Servicio Due Diligence
Las empresas, sociedades y compañías, con personalidad jurídica propia e independiente, tienen que estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales, tanto legales como tributarias, laborales y contables. Es trascendental contar con una correcta asesoría desde el principio, y delegar en manos de especialistas la gestión administrativa, fiscal, laboral y jurídica de su empresa.
Los procedimientos de “Due Diligence” (diligencia debida) consisten en la realización de un examen riguroso y exhaustivo del cumplimiento de dichas obligaciones por las Empresas Sociedades o Compañías, permitiendo la subsanación de los defectos o deficiencias advertidas en el citado examen, permitiendo sanearla y ponerla “al día” en el cumplimiento de dichas obligaciones.
Dichos procedimientos suelen ser habituales en los procedimientos de adquisición de empresas, fusiones, etc… donde el adquirente pretende garantizar su adquisición mediante la realización de un examen exhaustivo de los activos de la empresa, existencia de deudas (vgr., Seguridad Social, Tesorería, etc…), inexistencia de pasivos ocultos, préstamos, etc… en definitiva, acercarse lo máximo posible a la realidad del producto que pretende adquirir.
Pero las operaciones de Due Diligence no son sólo exclusivas en dichas operaciones. Es importante poder constatar el cumplimiento de las obligaciones concernientes al ámbito empresarial, básicamente, para acreditar solvencia y generar confianza frente a terceros (contratos de colaboración interempresarial, Uniones Temporales de Empresas, participación en sociedad con objeto social idéntico o análogo, contratos con las Administraciones Públicas…). Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de las sanciones de carácter administrativo que pudieran imponerse por la Administración que corresponda.
También es relevante acreditar el correcto cumplimiento de las obligaciones en los casos de insolvencia empresarial, donde existen piezas de calificación de responsabilidad contra los administradores de la Compañía, y que podrían derivar en responsabilidad para éstos por la inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones que atañen a la empresa.
En definitiva, si Usted administra una Compañía, o tiene interés en adquirir o enajenar (total o parcialmente) una Sociedad Mercantil, o tiene interés en resultar adjudicatario en un concurso público, o simplemente desea constatar el cumplimiento de las obligaciones que atañen a su empresa, necesita un proceso de “Due Diligence”.
Las 4 preguntas básicas
Un due diligence efi caz requiere responder cuatro preguntas básicas: ¿Qué estamos comprando realmente? ¿Cuál es el valor aislado de la empresa objetivo? ¿Dónde están las sinergias, y dónde hay esqueletos ocultos? y ¿Cuál es nuestro precio de retirada? Cada una de estas preguntas concita un nivel de indagación más profundo que la anterior, poniendo bajo el microscopio la lógica estratégica más amplia de una adquisición. Los adquirentes exitosos dan mucha importancia a los resultados de tales investigaciones y análisis, al punto de estar preparados para decir no a un acuerdo, aun en la fase fi nal de las negociaciones.
miércoles
martes
Su PIME necesita un abogado..... Para así, contar con bases sólidas para echar a andar su negocio.
Toda pyme sabe que un contador o su socio capitalista serán personajes fundamentales en el desarrollo de su empresa. ¿Y los abogados? Este profesional también cumplirá un papel relevante en la evolución de la empresa, pero para hacer efectiva su participación, el empresario debe tener claro en qué situaciones lo necesitará.
Contar con un abogado para constituir una sociedad es necesario, puede existir el caso que el notario solicite que las minutas de la escritura estén redactadas por este tipo de profesionales:
1.- Una de las funciones principales que cumplirá el abogado en el desarrollo del negocio será asesorar al empresario en diversas áreas. Por ejemplo, estos podrán recomendar que tipo de sociedad es aconsejable que constituya, dadas sus características personales.
2.- Una vez que la empresa se organiza, requerirá realizar una serie de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos —como obtención de rut, timbraje de documentos, etc.— e incluso ante las autoridades sanitarias. Dependiendo del rubro del negocio, las tramitaciones involucradas serán distintas y múltiples, por lo que recomendamos asesorarse.
3.- Además, el abogado podrá encargarse de redactar los contratos de sus trabajadores, proveedores y clientes, dependiendo de la empresa, además del reglamento interno del negocio.
Una vez que realiza estos trámites y que fue asesorado, por lo que cuenta con bases sólidas para echar a andar su negocio, podrá tener una relación más esporádica con el abogado y contactarlo exclusivamente cuando pretenda realizar cambios en su negocio, como incluir a un nuevo socio, o cuando esté frente a un conflicto.
Respecto a esto último, aconseja que frente a un potencial conflicto, lo primero que deberá hacer el empresario es contactarse con un abogado, y no esperar hasta que una demanda llegue a su escritorio. Dependiendo del tipo de negocio y de su tamaño, algunos empresarios preferirán tener un contacto más habitual con su abogado y asesorarse, y no sólo contratarlo para situaciones específicas, este es un buen modelo a adoptar cuando el empresario tiene consultas básicas la mayoría del tiempo y necesita a un profesional a su disposición. Además, de esta forma su abogado podrá mantenerlo informado de las modificaciones legales que pueden afectar su empresa, como cambios en normativas ambientales o sociales.
viernes
INFORMACIÓN JURIDICA DE INTERES
Leyes más solicitadas ordenadas por materia
VOCABULARIO JURÍDICO
A
Acuerdo reparatorio: salida alternativa que pone fin al proceso por el acuerdo entre víctima e imputado de una reparación del daño causado para delitos menores, que afectan bienes de carácter patrimonial. Debe aprobarse por el juez de garantía.
Acusación: ejercicio de la acción penal normalmente por Fiscales del Ministerio Público, que da inicio al Juicio Oral donde se juzgará el hecho y la participación del sujeto.
Alevosía: actuar ocultando lo que se busca realizar, el delito, escondiendo las verdaderas intenciones u objetos de los que se valdrá para la realización del delito.
Antijuridicidad: cualidad de la conducta típica que contradice la norma, afecta lo que se protege. Importa un juicio de valor negativo por lesionar o poner en peligro la situación tutelada por la norma.Audiencia de Control de la Detención: Audiencia que se realiza cuando se detiene a un sujeto para determinar su legalidad.
Audiencia de Preparación del Juicio Oral: audiencia oral y pública cuyo principal objeto es discutir las pruebas que se presentarán en el Juicio Oral.
Auto de Apertura del Juicio Oral: resolución del Juez de Garantía al término de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral y que da inicio a la etapa de Juicio Oral.
Autor: sujeto que realiza la conducta descrita en la ley (tipo), que es culpable si además ella se le puede reprochar.
Adulto: es la persona que ha dejando de ser impúber.
Aval: Es un contrato de garantía por el cual un tercero se compromete a pagar una letra de cambio o un pagaré si el obligado principal no lo hace. Por extensión se llama aval a cualquiera que presta una garantía personal por una obligación ajena (aunque en estricto rigor se debe denominar fiador).
B
Bien jurídico-penal: situación que se valora positivamente y que se protege por la norma penal, como la vida en la norma que sanciona el homicidio.
Bien familiar: en cualquier régimen económico del matrimonio, pueden afectarse como bien familiar el inmueble que sirve de residencia principal de la familia y los muebles que los guarnecen, así como las acciones o derechos en sociedad propietarias de dicho inmueble. Po regla general, la afectación debe ser judicial. Afectado el bien como familiar, el cónyuge propietario no puede enajenarlo sin el consentimiento del otro cónyuge. Además, el cónyuge no propietario puede pedir que se constituya usufructo en su favor durante el tiempo que fije el juez. Los acreedores sólo pueden embargar el bien familiar si no existen otros bienes en el patrimonio del cónyuge deudor.
Buena fe: es la conciencia de estar obrando correctamente, sin fraude ni otro vicio. La beuna fe se presume. En los contratos se exige que los contratantes actúen de buena fe.
Beneficio de inventario: forma de aceptar la herencia por la que el heredero sólo responde de las deudas del difunto hasta el valor de los bienes que recibe, conforme a un inventario solemne de los mismos.
C
Cómplice: sujeto que colabora con el autor, facilitando medios, siempre que no exista un acuerdo previo que lo considere como autor.Consumación: realización completa de la conducta que describe el legislador (tipo).Crimen: delito más grave, pues tiene asignada la pena más alta (desde 5 años y 1 día de privación de libertad).Culpa o imprudencia: comportamiento de un sujeto con infracción de un deber de cuidado. Implica un deber de conocer lo que se está haciendo y sus consecuencias o un deber de actuar respetando ciertos parámetros o exigencia de cuidado.Culpabilidad: es el reproche al sujeto por haber contrariado el Derecho, por una conducta típica y antijurídica (injusto).Cláusula penal: es un pacto por el cual una persona, generalmente una parte de un contrato, se obliga a pagar una multa (dinero u otras cosas) en caso de no cumplir con la obligación pactada. Si es por día de atraso en el cumplimiento, se denomina cláusula penal moratoria.Compensación económica: es un beneficio que la Ley de Matrimonio Civil otorga, en caso de nulidad de matrimonio o divorcio, al cónyuge que sufre un menoscabo económico al haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común y no haber realizado una actividad remunerada o lucrativa o no como habría podido y querido. También la ley considera otras circunstancias para la procedencia y cuantía de la compensación, como la edad, la duración del matrimonio, la salud, el estado previsional, el apoyo que uno de los cónyuges hizo al otro, la cualificación profesional, y otros. A falta de acuerdo, la resuelve el juez de familia en la sentencia que declara la nulidad o divorcio.Contrato: acuerdo entre dos o más partes por al cual una se obliga para con otra o todas se obligan recíprocamente. Son ejemplos de contratos el de compraventa, donación, sociedad, mandato, arrendamiento, mutuo, comodato.
D
Delito: comportamiento grave descrito por el legislador, cuya realización tiene como consecuencia una pena o / y medida de seguridad. Supone una conducta típica, antijurídica y culpable.
Delito frustrado: ejecución de toda la conducta sin que se llegue a completar el resultado que exige la ley (tipo).
Denuncia: comunicación que puede realizar cualquier persona de un hecho que parece tener carácter de delito al Ministerio Público, Carabineros, Investigaciones o ante cualquier tribunal con competencia criminal.
Defensor Penal Público: abogado encargado de la defensa de un imputado en caso de que carezca de una.
Defensoría Penal Pública: Organismo público descentralizado que depende del Ministerio de Justicia y que tiene como función la defensa del sujeto imputado por un delito cuando no la tuviere.
Dolo: supone conocer los que se está realizando y buscarlo, conocer la conducta descrita por el legislador (tipo) y realizarla.
Daño emergente: se llama daño emergente a la pérdida actual sufrida en el patrimonio de una persona por un hecho ilícito o el incumplimiento de una obligación.
Deuda solidaria: es aquella obligación contraída por varias personas, en la que cada una de ellas pude verse obligada a pagar el total al acreedor, sin perjuicio de pedir posteriormente reembolso de su cuota a los demás codeudores.
Dolo: se le define como la intención positiva de inferir injuria a la propiedad o persona de otro (art. 44 del Código Civil), definición en la que injuria es sinónima de injusticia o acto contrario a Derecho. En el fondo el dolo es la conciencia de estar realizando algo ilícito y que causa daño al interés social o a los derechos de otro. Cuando se trata de un contrato, se denomina dolo al propósito de engañar al otro contratante.
E
Encubridor: sujeto que interviene con posterioridad a la comisión de un delito, escondiendo a los autores, los instrumentos del delito, o aprovechándose de lo que se obtiene con el delito
F
Falta: delito de menor gravedad, sancionado normalmente con multa y, en ocasiones, con prisión (privación de libertad que no supera los 60 días).
Fiscal: Abogado funcionario del Ministerio Público que se encarga de conducir la investigación de un hecho punible y de ejercer la acción penal respectiva.
Formalización de la Investigación: audiencia en la que el Fiscal pone en conocimiento del imputado, en presencia del Juez de Garantía, el hecho de dirigirse una investigación en su contra por uno o más delitos determinados.
Fianza: es un contrato por el cual una persona se compromete a pagar una deuda ajena, si el deudor principal no lo hace, quedándole a salvo el derecho de reclamar lo pagado al deudor incumplidor.
G
H
Homicidio: es la privación de la vida de una persona causada por otra u otras personas.
Homicidio calificado: privación de la vida de una persona con ciertas circunstancias que la hacen más grave, como premeditación, alevosía o recompensa.
Heredero: es la persona que es llamada a suceder en los bienes de un difunto, ya sea en el total o en una cuota del patrimonio hereditario.
Herencia abintestato: es la herencia que, a falta de testamento, debe ser distribuida conforme a los herederos llamados por la ley.
Hipoteca: es un derecho que se otorga a un acreedor de una obligación para que, en caso de incumplimiento del deudor, se pague con un bien inmueble que se designa en el contrato de hipoteca. En caso de incumplimiento, el acreedor no puede apropiarse del inmueble hipotecado sino que debe pedir al juez que se ordene su subasta pública.
Heredero: persona llamada a suceder en los bienes de un difunto, ya sea en el total o en una cuota del patrimonio hereditario.
Herencia abintestato: es la herencia que, a falta de testamento, debe ser distribuida entre los herederos llamados a suceder al difunto por ley.
I
Imputado: sujeto al que se atribuye la participación en un hecho que parece cumplir con los elementos de un delito.
Injusto penal: conducta típica y antijurídica (comportamiento que cumple con la descripción de la ley y que lesiona o pone en peligro la situación protegida).
Investigación: primera etapa del proceso penal en la que se investigan hechos que posiblemente configuran un delito y la participación de algún sujeto.
Impúber: se llama impúber al varón menor de 14 años y a la mujer menor de 12 años.
Infante o niño: es la persona que no ha cumplido 7 años.
Inventario solemne: es el que se hace por orden judicial, con citación de todos los interesados en la herencia y ante notario u otro ministro de fe, para dar certeza de la especie de los bienes que comprende el patrimonio del difunto. Suele hacerse al mismo tiempo la tasación de los bienes. Este inventario se protocoliza en una notaría para que tenga publicidad.
J
Juez de Garantía: Juez unipersonal que se encarga fundamentalmente de velar por la protección de derechos y garantías del imputado durante el proceso y de la legalidad de la investigación del Ministerio Público.
Juicio Oral: segunda etapa del proceso penal, luego de la investigación, donde se conocen hechos, pruebas y se resuelve sobre la existencia del delito y la participación del sujeto imputado.
K
L
Legatario: es la persona a la que el difunto le deja por testamento una cosa específica o una cantidad de un cierto género de cosas (por ejemplo, una suma de dinero).
Lucro cesante: es la privación de la probable ganancia que habría obtenido una persona si hubiera podido realizar la actividad que no pudo hacer por causa del hecho ilícito o el incumplimiento de una obligación.
M
Medida de seguridad: consecuencia penal por la realización de un tipo penal que tiene en cuenta la peligrosidad del agente, la posible comisión de delitos futuros, como la internación en centros de rehabilitación. Buscan la seguridad social y pueden imponerse también a sujetos no culpables. Ministerio Público: Organismo público, autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito, y en su caso, ejercer la acción penal respectiva.
Matrimonio: es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente (art. 102 del Código Civil). El matrimonio es la base principal de la familia (art. 1º de Ley de Matrimonio Civil).
Menor adulto: es la persona que es adulto (ha dejado de ser impúber) pero es aún menor de 18 años.
Menor de edad: es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Mora: es el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación. Si no se ha fijado un plazo para el cumplimiento y no se trata de una obligación de no hacer, se requiere demanda judicial para que el deudor quede constituido en mora. Sólo desde la mora se deben perjuicios.
Mitad legitimaria: es la porción de bienes que el testador debe necesariamente dejar a ciertos asignatarios forzosos (legitimarios), que son el cónyuge, los descendientes y los ascendientes. Concurren en ella según las reglas de la herencia abintestato.
N
Novación: es un contrato por el cual las partes extinguen una obligación y la sustituyen por otra nueva.Nulidad: es la sanción que la ley establece para los actos que no cumplen con los requisitos prescritos para la validez de dichos actos, en consideración a la naturaleza del acto o de la calidad de las personas.
Ñ
O
P
Pena: sanción más grave del ordenamiento jurídico, al suponer restricción o privación de derechos, como la privación de libertad (cárcel)
Peritaje: es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado, que sirve de prueba según lo dispone la ley.
Perito: experto o especialista en una ciencia, arte u oficio que declara ante un tribunal.
Premeditación: reflexión que hace el agente para cometer un delito, que supone una preparación mayor, un plan.
Prisión Preventiva: privación de la libertad personal excepcional durante el procedimiento, antes de la sentencia, como medida de resguardo para asegurar los objetivos del proceso.
Procedimiento abreviado: procedimiento más simple, sin alegatos ni pruebas, pues procede si el imputado reconoce los antecedentes de la investigación y siempre que se solicite una pena máxima de 5 años. Se desarrolla ante el juez de garantía.
Procedimiento monitorio: procedimiento que permite una sentencia sin un juicio previo. La sentencia se dicta sólo con el requerimiento del Fiscal, aunque si es condenatoria se concede un plazo de 15 días al imputado para oponerse. Únicamente cabe respecto de faltas por las que se solicite una multa.
Procedimiento simplificado: juicio oral simple ante el juez de garantía para faltas y simples delitos con pena baja. Breve discusión y prueba. No se permiten demandas civiles.
Persona: es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe y condición (art. 55 Código Civil).
Persona jurídica: es una persona de carácter ficticio, construido por el sistema jurídico, sobre la base de una agrupación de personas individuales o de un conjunto de bienes cuya misión es cumplir un fin que normalmente trasciende los intereses de los miembros o fundadores. Hay personas jurídicas de Derecho Público (El Estado, las municipalidades, la Iglesia Católica, las confesiones religiosas constituidas por la ley de cultos) y de Derecho Privado. Las de Derecho privado pueden tener fines de lucro: como las sociedades, y no tenerlos, como las Corporaciones y Fundaciones.
Partición hereditaria: es el acto por el cual se distribuyen los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta entre sus herederos. Normalmente se hace o de común acuerdo entre los comuneros o nombrando un árbitro partidor que dicta una sentencia de partición.
Q
Querella: escrito formal que se presenta ante el juez de garantía por el cual la víctima, su representante legal o heredero testamentario, podrán ejercer la acción penal solicitando la investigación y sanción de un delito determinado.
Querellante: víctima, su representante legal o heredero testamentario, que interpone querella en el proceso penal.
R
Reparaciones locativas: son las reparaciones de la cosa arrendada que debe costearlas el arrendatario, por ser causadas por el mismo uso de la cosa.
Resolución: Es la posibilidad de dejar sin efecto un contrato a petición de una de las partes, cuando la otra no ha cumplido con su obligación. Cuando un contrato se resuelve ambas partes deben restituirse las prestaciones que se han hecho.
S
Salidas alternativas: medidas que pueden acordar las partes del proceso como solución que le pone fin sin que llegue a juicio en caso de delitos menores (con pena máxima de 3 años). Son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.
Sentencia: es la resolución final que se dicta en un procedimiento judicial (penal) y que fija la decisión de condenar o absolver al sujeto juzgado.Simple delito: delito de mediana gravedad, que tiene asignada una pena moderadamente alta (desde los 61 días de privación de libertad).
Sobreseimiento: término del proceso temporal o definitivo según la causa antes de que se dicte sentencia. El definitivo pone fin al procedimiento de la misma forma que la sentencia, el temporal lo hace mientras dure la causa que lo motivó.
Suspensión condicional del procedimiento: salida alternativa que se solicita al Juez de Garantía, previo acuerdo del imputado, y que consiste en la detención del proceso de 1 a 3 años. Durante ese periodo el imputado debe cumplir con las condiciones que se fijen.
T
Tentativa: comienzo o inicio de la conducta que se describe en la ley (tipo).
Tipicidad: característica de una conducta que calza o coincide con el tipo, determinada por el juez.
Tipo penal: descripción que hace el legislador del comportamiento grave.
Tribunal del Juicio Oral en lo Penal: tribunal colegiado compuesto por tres jueces, cuya función principal es la de conocer y fallar los asuntos que se sometan a juicio oral.
Testamento: es un acto solemne por el cual una persona dispone sobre sus bienes para después de sus días, conservando la facultad de revocarla mientras viva. Puede ser ante notario o ante cinco testigos.
Testamento: acto solemne por el cual una persona dispone de sus bienes para después de sus días, conservando la facultad de revocarlo mientras viva. Puede hacerse ante notario o ante cinco testigos.
U
Usufructo: es un derecho que faculta a una persona, distinta del dueño, a usar una cosa y a explotarla y hacerse dueño de los frutos naturales o civiles que produzca. Son frutos civiles las rentas e intereses.
V
Víctima: persona ofendida o afectada por la comisión de un delito.
W
X
Y
Z
lunes
SOCIEDADES
CONSTITUYENDO UNA SOCIEDAD
Son organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y que persiguen fines de lucro. Aquí quedan afuera las corporaciones y fundaciones.
Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías sobre las minorías.
En Chile, las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, la ley ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden revestir una forma determinada, en general sociedades anónimas, y normalmente están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los bancos, instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras de fondos mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en menor medida, agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en esta categoría. Además, por regla general, la ley chilena no exige un capital mínimo para constituir una sociedad, salvo en el caso de algunas sociedades anónimas especiales.
Las sociedades reguladas por el Código Civil Chileno, sociedad colectiva civil y sociedad en comandita civil, son contratos consensuales por cuanto la ley no establece solemnidades. Las demás sociedades, esto es, las sociedades comerciales, las en comandita por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada son contratos solemnes.
TIPOS DE SOCIEDADES CHILENAS
Sociedades Civiles
Sociedades Colectivas Civiles los socios responden hasta con su patrimonio personal, la cuota del insolvente grava a los demás socios y los acuerdos por regla general se toman por unanimidad.
En las Sociedades en Comanditas Civiles, los socios gestores o administradores responden hasta con su patrimonio personal y los comanditarios por su aporte.
La disolución de estas sociedades, al igual que su constitución, es consensual y por consiguiente basta con el consentimiento de las partes que no deben cumplir con ninguna solemnidad.
Sociedades Comerciales
Sociedad Colectiva Comercial. El contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el cumplimiento de una obligación social.
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
Sociedad En Comandita. En este tipo de sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los derechos de los socios al igual que en la anónimas. La comandita simple civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la comandita por acciones son solemnes.
Sociedad Anónima. Es definida en la ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectuá por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.
Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.
Entes sin personalidad jurídica
Ø Comunidades. Las comunidades son entidades distintas a las sociedades toda vez, que suelen nacer de hechos y no de contratos, es decir, no nacen de la voluntad de las partes. No gozan de personalidad jurídica propia y en este sentido su representante actúa por los comuneros y no por la comunidad, al igual que las deudas, éstas son divididas en partes iguales entre los comuneros. En cambio la sociedad nace de la voluntad de las partes, goza de personalidad jurídica propia y por tanto su representante o administrador representa a la sociedad y no a los socios y las deudas son cubiertas por el patrimonio social.
Ø Asociaciones de Cuentas en Participación. No constituye una sociedad ni da origen a una persona jurídica distinta, pero se trata junto a las sociedades en la ley. El Código de Comercio chileno las define como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Es similar a una sociedad en comandita en que sólo aparece ante terceros el gestor quien es el único que se obliga y a su vez está relacionado con sus asociados por la obligación de rendirles cuenta y participarles lo que corresponda. A pesar de esta definición, puede efectuarse entre no comerciantes y para operaciones civiles. Los terceros tienen acción contra el gestor, el cual aparece como único dueño del negocio. El Código Tributario reconoce, para efectos de impuestos, las relaciones que ligan al gestor con sus asociados, siempre que se pruebe fehacientemente la existencia y condiciones de la asociación. Si así no se hace, el impuesto grava al gestor como único responsable de los impuestos, según el Art. 28° Código Tributario.
Ø Sociedades de Hecho: Esta es una modalidad propia de un contrato que, aunque no produce efecto entre los socios, la ley la acepta con el objeto de proteger los intereses de las personas que han contratado con la sociedad o que han hecho negocios con este tipo de entidades. Los socios de una sociedad de hecho responden solidariamente por las obligaciones contraídas a nombre de ella, lo que significa que cada uno responde con todos sus bienes por el total de las deudas de la sociedad y ante terceros los socios no pueden alegar ninguna limitación de responsabilidad. La ley es estricta, pues su objetivo es amparar a terceros que contratan con una sociedad que no ha sido constituida en forma legal, de modo que los socios no pueden alegar su nulidad para eximirse de las obligaciones contraídas.
Ø Agencias de Sociedad Anónima Extranjera. Se encuentran tratadas en la Ley de Sociedades Anónimas, y siguiendo el espíritu liberal de ésta, no les exige ninguna autorización para su establecimiento por parte de un ente fiscalizador. Cuando una sociedad anónima quiera establecer una Agencia en Chile, deberá nombrar un agente o representante que para efectos prácticos y tributarios, deberá tener domicilio o residencia en Chile, el cual deberá protocolizar en una Notaría en donde tenga su domicilio social, los antecedentes que den cuenta de la existencia de la sociedad en el extranjero, esto es, Certificado de Vigencia de la sociedad, copia auténtica de los Estatutos vigentes y Poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en Chile. En ese poder debe constar la personería del agente que, por lo general, es otorgada por el Directorio de la sociedad anónima extranjera y debe expresar, en forma precisa y clara, que el agente obrará en Chile bajo responsabilidad directa de la sociedad, que tendrá amplias atribuciones para ejecutar operaciones a su nombre y todas las facultades ordinarias y especiales del mandato judicial.
El agente debe declarar que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Debe hacerse un extracto de la protocolización de los documentos presentados por el agente y de la escritura pública de la constitución de la agencia, extractos que deberán ser inscritos en el Registro de Comercio y publicados en el Diario Oficial. Las modificaciones deben cumplir con las mismas formalidades de la constitución de la agencia. Los documentos procedentes del extranjero deberán venir debidamente legalizados ante el Cónsul de Chile o las autoridad pertinente del país de origen y ser visados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Son organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y que persiguen fines de lucro. Aquí quedan afuera las corporaciones y fundaciones.
Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías sobre las minorías.
En Chile, las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, la ley ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden revestir una forma determinada, en general sociedades anónimas, y normalmente están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los bancos, instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras de fondos mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en menor medida, agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en esta categoría. Además, por regla general, la ley chilena no exige un capital mínimo para constituir una sociedad, salvo en el caso de algunas sociedades anónimas especiales.
Las sociedades reguladas por el Código Civil Chileno, sociedad colectiva civil y sociedad en comandita civil, son contratos consensuales por cuanto la ley no establece solemnidades. Las demás sociedades, esto es, las sociedades comerciales, las en comandita por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada son contratos solemnes.
TIPOS DE SOCIEDADES CHILENAS
Sociedades Civiles
Sociedades Colectivas Civiles los socios responden hasta con su patrimonio personal, la cuota del insolvente grava a los demás socios y los acuerdos por regla general se toman por unanimidad.
En las Sociedades en Comanditas Civiles, los socios gestores o administradores responden hasta con su patrimonio personal y los comanditarios por su aporte.
La disolución de estas sociedades, al igual que su constitución, es consensual y por consiguiente basta con el consentimiento de las partes que no deben cumplir con ninguna solemnidad.
Sociedades Comerciales
Sociedad Colectiva Comercial. El contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el cumplimiento de una obligación social.
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
Sociedad En Comandita. En este tipo de sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los derechos de los socios al igual que en la anónimas. La comandita simple civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la comandita por acciones son solemnes.
Sociedad Anónima. Es definida en la ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectuá por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.
Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.
Entes sin personalidad jurídica
Ø Comunidades. Las comunidades son entidades distintas a las sociedades toda vez, que suelen nacer de hechos y no de contratos, es decir, no nacen de la voluntad de las partes. No gozan de personalidad jurídica propia y en este sentido su representante actúa por los comuneros y no por la comunidad, al igual que las deudas, éstas son divididas en partes iguales entre los comuneros. En cambio la sociedad nace de la voluntad de las partes, goza de personalidad jurídica propia y por tanto su representante o administrador representa a la sociedad y no a los socios y las deudas son cubiertas por el patrimonio social.
Ø Asociaciones de Cuentas en Participación. No constituye una sociedad ni da origen a una persona jurídica distinta, pero se trata junto a las sociedades en la ley. El Código de Comercio chileno las define como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Es similar a una sociedad en comandita en que sólo aparece ante terceros el gestor quien es el único que se obliga y a su vez está relacionado con sus asociados por la obligación de rendirles cuenta y participarles lo que corresponda. A pesar de esta definición, puede efectuarse entre no comerciantes y para operaciones civiles. Los terceros tienen acción contra el gestor, el cual aparece como único dueño del negocio. El Código Tributario reconoce, para efectos de impuestos, las relaciones que ligan al gestor con sus asociados, siempre que se pruebe fehacientemente la existencia y condiciones de la asociación. Si así no se hace, el impuesto grava al gestor como único responsable de los impuestos, según el Art. 28° Código Tributario.
Ø Sociedades de Hecho: Esta es una modalidad propia de un contrato que, aunque no produce efecto entre los socios, la ley la acepta con el objeto de proteger los intereses de las personas que han contratado con la sociedad o que han hecho negocios con este tipo de entidades. Los socios de una sociedad de hecho responden solidariamente por las obligaciones contraídas a nombre de ella, lo que significa que cada uno responde con todos sus bienes por el total de las deudas de la sociedad y ante terceros los socios no pueden alegar ninguna limitación de responsabilidad. La ley es estricta, pues su objetivo es amparar a terceros que contratan con una sociedad que no ha sido constituida en forma legal, de modo que los socios no pueden alegar su nulidad para eximirse de las obligaciones contraídas.
Ø Agencias de Sociedad Anónima Extranjera. Se encuentran tratadas en la Ley de Sociedades Anónimas, y siguiendo el espíritu liberal de ésta, no les exige ninguna autorización para su establecimiento por parte de un ente fiscalizador. Cuando una sociedad anónima quiera establecer una Agencia en Chile, deberá nombrar un agente o representante que para efectos prácticos y tributarios, deberá tener domicilio o residencia en Chile, el cual deberá protocolizar en una Notaría en donde tenga su domicilio social, los antecedentes que den cuenta de la existencia de la sociedad en el extranjero, esto es, Certificado de Vigencia de la sociedad, copia auténtica de los Estatutos vigentes y Poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en Chile. En ese poder debe constar la personería del agente que, por lo general, es otorgada por el Directorio de la sociedad anónima extranjera y debe expresar, en forma precisa y clara, que el agente obrará en Chile bajo responsabilidad directa de la sociedad, que tendrá amplias atribuciones para ejecutar operaciones a su nombre y todas las facultades ordinarias y especiales del mandato judicial.
El agente debe declarar que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Debe hacerse un extracto de la protocolización de los documentos presentados por el agente y de la escritura pública de la constitución de la agencia, extractos que deberán ser inscritos en el Registro de Comercio y publicados en el Diario Oficial. Las modificaciones deben cumplir con las mismas formalidades de la constitución de la agencia. Los documentos procedentes del extranjero deberán venir debidamente legalizados ante el Cónsul de Chile o las autoridad pertinente del país de origen y ser visados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Orbelex Ltda...Servicios Jurídicos informáticos y tecnológic
ASESORIA JURIDICA DE EMPRESAS
Permítanos explotar, todo el potencial de su empresa….
Nuestros conocimientos y habilidades dispuestos en su empresa le permitirán obtener una visión completa y realista del mundo jurídico que rodea a su Empresa.
Haremos suyas las mejores herramientas de gestión, los más completos conocimientos legislativos y las más solidas relaciones comerciales y de inversiones tanto nacionales como internacionales, elementos que no pueden faltar en su Empresa para sobrevivir en este mundo cambiante global y multidisciplinario.
Permítanos explotar, todo el potencial de su empresa….
Nuestros conocimientos y habilidades dispuestos en su empresa le permitirán obtener una visión completa y realista del mundo jurídico que rodea a su Empresa.
Haremos suyas las mejores herramientas de gestión, los más completos conocimientos legislativos y las más solidas relaciones comerciales y de inversiones tanto nacionales como internacionales, elementos que no pueden faltar en su Empresa para sobrevivir en este mundo cambiante global y multidisciplinario.
jueves
Propiedad Intelectual
Registro de Propiedad Intelectual: Inscripción de una obra
La inscripción de una obra en el Registro de Propiedad Intelectual confiere un medio de prueba importante acerca de la autoría o creación de la misma. También respecto de los titulares de derechos conexos. El Art. 8° de la ley 17.336, establece una presunción simplemente legal de autoría, en favor de quién hace la inscripción o registro de una obra intelectual.
¿En qué consiste?
La ley N° 17.336 de 1970, sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
La inscripción de una obra en el Registro de Propiedad Intelectual confiere un medio de prueba importante acerca de la autoría o creación de la misma. También respecto de los titulares de derechos conexos. El Art. 8° de la ley 17.336, establece una presunción simplemente legal de autoría, en favor de quién hace la inscripción o registro de una obra intelectual.
¿En qué consiste?
La ley N° 17.336 de 1970, sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
El derecho de autor es el conjunto de normas, legales que protegen al autor y a su obra intelectual. También protege a los denominados TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR, vale decir cónyuge sobreviviente, herederos, cesionarios y legatarios. Además la ley ampara los derechos conexos de los artistas, interpretes, ejecutantes, y productores fonográficos.
En términos generales están protegidas las obras literarias, artísticas y literario científicas; por ejemplo, está protegido un libro, un dibujo artístico, una película, una escultura, un programa de computación, una composición musical y otras.
El autor es la persona que crea la obra intelectual. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos.
lunes
Testamento
¿Qué es un testamento?
Es un acto por el cual una persona (el testador) dispone que todos o parte de sus bienes sean heredados por terceros después que fallezca.
Según la ley, hay varios tipos de testamento:
Testamento solemne: es el que más se utiliza. Debe ser escrito y otorgarse ante testigos mayores de 18 años. El testamento solemne puede ser abierto o cerrado. En el primero, el testador informa de su voluntad a un notario y a testigos. En el segundo caso, el testador presenta al notario y a tres testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que en ella se contiene su última voluntad.
Testamento menos solemne: pueden omitirse las formalidades que la ley habitualmente requiere, como la presencia de un notario. Este tipo de testamento se da generalmente en casos en que la vida del testador se encuentra en peligro inminente. Hay tres tipos de testamentos menos solemnes: el verbal, el militar y el marítimo. Estos dos últimos sólo se dan en caso de guerra.
¿Cómo se hace un testamento?
Primero debe decidir si va a hacer un testamento solemne abierto o cerrado. Los testamentos menos solemnes sólo se dan en casos muy raros o excepcionales.
Testamento solemne abierto: debe ir donde un notario con tres testigos mayores de 18 años, o llamar a cinco testigos, sin necesidad del notario. Puede dictarle el testamento al notario o tenerlo escrito para que éste lo lea en voz alta ante los testigos. En el testamento debe constar el nombre, edad, domicilio y nacionalidad del testador, detalle de sus matrimonios y de todos sus hijos, la declaración de hallarse en pleno uso de sus facultades y el nombre y domicilio de los testigos. El documento debe firmarse por el testador, el notario y los testigos.
Testamento solemne cerrado: el documento debe ser escrito y firmado por el testador y estar en sobre cerrado. En el sobre deben ponerse los datos y firmas del testador, el notario y los tres testigos. El testador debe decirles, de viva voz, que en el sobre está contenido su testamento.
Testamento verbal: la ley lo autoriza sólo si no hay tiempo para hacer un testamento solemne. Se hace de viva voz ante al menos tres testigos mayores de 18 años que sepan leer y escribir. 30 días después de la muerte del testador, hay que ponerlo por escrito. Cualquier persona interesada en la herencia puede acudir a un juez de letras, quien debe ubicar a los testigos y tomarles declaración sobre el testamento que declaró el difunto y en qué condiciones lo hizo. El testamento verbal deja de tener valor si esta formalidad no se cumple en el plazo correspondiente o si el testador muere después de los 30 días de haber expresado su testamento.
¿A quiénes puedo dejar mis bienes?
En Chile los testamentos son restringidos. La ley obliga al testador a hacer algunas asignaciones forzosas a ciertas personas, lo que rige habiendo o no un testamento de por medio.
Estas asignaciones obligatorias abarcan, por una parte, la mitad de los bienes, donde se encuentran los alimentos forzosos (asegurar la alimentación de algún hijo, por ejemplo) y las asignaciones legítimas a herederos como el cónyuge, descendientes o ascendientes (padres y abuelos) y por otra parte, la cuarta de mejoras, con la que el testador puede mejorar la cuota de ciertos herederos.
Entonces el testador sólo puede disponer de la mitad de sus bienes. Esta mitad se compone de una cuarta parte denominada "cuarta de mejoras", con la cual puede aumentar los beneficios de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y otra cuarta parte llamada "de libre disposición", que sí puede dejar libremente a cualquier persona.
En resumen, el 50% de los bienes va a los herederos forzosos, el 25% va para mejorar a alguno de los beneficiados por la primera mitad, y el otro 25%, a quien el testador desee.
¿Quiénes son los herederos forzosos?
Las personas que suceden al fallecido en sus bienes y deudas de acuerdo al siguiente orden de sucesión, de mayor a menor derecho:
Primer orden: los hijos y el cónyuge que lo sobrevive (marido o mujer). En el caso de haber fallecido algún hijo del testador, heredan en su lugar los hijos de éste, es decir, los nietos del fallecido.
Segundo orden: si no tiene descendientes, heredan los padres u otros ascendientes más próximos y el cónyuge que lo sobrevive. En caso de faltar el padre, la madre y el cónyuge sobreviviente, son herederos los abuelos que estén vivos. En caso de estar fallecidos todos los abuelos, son herederos los bisabuelos vivos.
Tercer orden: si faltan los anteriores, heredan los hermanos, sean por parte de padre y madre, o sólo de uno de ellos. En caso de estar fallecido alguno de los hermanos, heredan en su lugar los hijos de ese hermano fallecido.
Cuarto orden: en caso de faltar todos los anteriores, tienen derecholos parientes consanguíneos que descienden de un tronco común, sin ser ascendientes o descendientes entre sí. Los parientes de grado más próximo excluirán a los más lejanos. En primer lugar están los tíos. En caso de no existir ningún tío vivo, heredan los primos de la persona fallecida.
¿El testamento sólo sirve para transmitir bienes?
No, también se pueden realizar declaraciones, como por ejemplo, nombrar un guardador para sus hijos o reconocer un hijo no matrimonial.
¿Cuál es la diferencia entre herencia y legado?
La herencia corresponde a todo o parte del patrimonio del testador. El legado corresponde más a bienes particulares, concretos y específicos, como por ejemplo un auto o una obra de arte.
¿Quiénes no pueden hacer un testamento?
La mujer menor de doce años y el varón menor de catorce años de edad, pues según la ley, son absolutamente incapaces.
Las personas que no están en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
El demente privado de la administración de sus bienes, a quien se le designa un representante legal.
Aquellas personas que no puedan expresar claramente su voluntad.
¿Se puede revocar un testamento?
Sí, es revocable mientras viva el testador. Basta con que éste haga uno nuevo. Sin embargo, es recomendable incluir una cláusula donde quede claro que el documento anterior queda nulo.
¿Se le puede encargar a un tercero que realice un testamento?
No, es un acto de una sola persona. En consecuencia, son nulos los testamentos mancomunados o conjuntos, así como la posibilidad de testar por medio de un mandatario o representante. La niña que ha cumplido doce años y el varón que ha cumplido catorce años, pueden testar libremente y sin necesidad de autorización alguna.
¿Cómo se hace cumplir un testamento?
El testador puede haber designado antes un albacea o ejecutor testamentario, que es la persona encargada de hacer cumplir lo que dice el testamento.
Tras la muerte del testador, el albacea debe informar a los herederos que existe un testamento y que representa la última voluntad de la persona. Luego él deberá hacer las gestiones necesarias ante los tribunales para que lo que el testamento dice respecto a bienes materiales sea incorporado a la posesión efectiva.
Si el testador no ha designado un albacea, cualquier heredero puede ejecutar el testamento solicitando la posesión efectiva ante tribunales, con la asesoría de un abogado.
¿Es necesario que siempre haya un notario para hacer un testamento?
No, la ley reconoce un tipo de testamento llamado menos solemne, donde pueden omitirse algunas formalidades como la presencia de un notario. Sin embargo, esto sólo puede darse en situaciones extraordinarias, como cuando la vida del testador se encuentra en peligro inminente.
¿Es necesario que siempre haya un abogado para hacer cumplir un testamento?
Sí, para que haga la gestión ante los tribunales.
¿Dónde se puede consultar por un testamento?
En el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ellos cuentan con un Registro Nacional de Testamentos donde es posible ver la fecha, el nombre y RUN del testador, además de la clase de testamento. Sólo esos datos pueden ser consultados por el público, el contenido no se puede revelar.
¿Se pueden heredar bienes sin mediar un testamento?
Sí, el Código Civil en su libro III (art. 980 a 998) establece normas para la sucesión intestada (sin testamento) para cuyo efecto los herederos deberán iniciar el trámite de posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil.
¿Qué leyes rigen los testamentos?
El Código Civil, a través de disposiciones en su Libro Tercero (art. 951 a 1436), y la Ley N° 19.903 sobre posesión efectiva de la herencia.
Es un acto por el cual una persona (el testador) dispone que todos o parte de sus bienes sean heredados por terceros después que fallezca.
Según la ley, hay varios tipos de testamento:
Testamento solemne: es el que más se utiliza. Debe ser escrito y otorgarse ante testigos mayores de 18 años. El testamento solemne puede ser abierto o cerrado. En el primero, el testador informa de su voluntad a un notario y a testigos. En el segundo caso, el testador presenta al notario y a tres testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que en ella se contiene su última voluntad.
Testamento menos solemne: pueden omitirse las formalidades que la ley habitualmente requiere, como la presencia de un notario. Este tipo de testamento se da generalmente en casos en que la vida del testador se encuentra en peligro inminente. Hay tres tipos de testamentos menos solemnes: el verbal, el militar y el marítimo. Estos dos últimos sólo se dan en caso de guerra.
¿Cómo se hace un testamento?
Primero debe decidir si va a hacer un testamento solemne abierto o cerrado. Los testamentos menos solemnes sólo se dan en casos muy raros o excepcionales.
Testamento solemne abierto: debe ir donde un notario con tres testigos mayores de 18 años, o llamar a cinco testigos, sin necesidad del notario. Puede dictarle el testamento al notario o tenerlo escrito para que éste lo lea en voz alta ante los testigos. En el testamento debe constar el nombre, edad, domicilio y nacionalidad del testador, detalle de sus matrimonios y de todos sus hijos, la declaración de hallarse en pleno uso de sus facultades y el nombre y domicilio de los testigos. El documento debe firmarse por el testador, el notario y los testigos.
Testamento solemne cerrado: el documento debe ser escrito y firmado por el testador y estar en sobre cerrado. En el sobre deben ponerse los datos y firmas del testador, el notario y los tres testigos. El testador debe decirles, de viva voz, que en el sobre está contenido su testamento.
Testamento verbal: la ley lo autoriza sólo si no hay tiempo para hacer un testamento solemne. Se hace de viva voz ante al menos tres testigos mayores de 18 años que sepan leer y escribir. 30 días después de la muerte del testador, hay que ponerlo por escrito. Cualquier persona interesada en la herencia puede acudir a un juez de letras, quien debe ubicar a los testigos y tomarles declaración sobre el testamento que declaró el difunto y en qué condiciones lo hizo. El testamento verbal deja de tener valor si esta formalidad no se cumple en el plazo correspondiente o si el testador muere después de los 30 días de haber expresado su testamento.
¿A quiénes puedo dejar mis bienes?
En Chile los testamentos son restringidos. La ley obliga al testador a hacer algunas asignaciones forzosas a ciertas personas, lo que rige habiendo o no un testamento de por medio.
Estas asignaciones obligatorias abarcan, por una parte, la mitad de los bienes, donde se encuentran los alimentos forzosos (asegurar la alimentación de algún hijo, por ejemplo) y las asignaciones legítimas a herederos como el cónyuge, descendientes o ascendientes (padres y abuelos) y por otra parte, la cuarta de mejoras, con la que el testador puede mejorar la cuota de ciertos herederos.
Entonces el testador sólo puede disponer de la mitad de sus bienes. Esta mitad se compone de una cuarta parte denominada "cuarta de mejoras", con la cual puede aumentar los beneficios de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y otra cuarta parte llamada "de libre disposición", que sí puede dejar libremente a cualquier persona.
En resumen, el 50% de los bienes va a los herederos forzosos, el 25% va para mejorar a alguno de los beneficiados por la primera mitad, y el otro 25%, a quien el testador desee.
¿Quiénes son los herederos forzosos?
Las personas que suceden al fallecido en sus bienes y deudas de acuerdo al siguiente orden de sucesión, de mayor a menor derecho:
Primer orden: los hijos y el cónyuge que lo sobrevive (marido o mujer). En el caso de haber fallecido algún hijo del testador, heredan en su lugar los hijos de éste, es decir, los nietos del fallecido.
Segundo orden: si no tiene descendientes, heredan los padres u otros ascendientes más próximos y el cónyuge que lo sobrevive. En caso de faltar el padre, la madre y el cónyuge sobreviviente, son herederos los abuelos que estén vivos. En caso de estar fallecidos todos los abuelos, son herederos los bisabuelos vivos.
Tercer orden: si faltan los anteriores, heredan los hermanos, sean por parte de padre y madre, o sólo de uno de ellos. En caso de estar fallecido alguno de los hermanos, heredan en su lugar los hijos de ese hermano fallecido.
Cuarto orden: en caso de faltar todos los anteriores, tienen derecholos parientes consanguíneos que descienden de un tronco común, sin ser ascendientes o descendientes entre sí. Los parientes de grado más próximo excluirán a los más lejanos. En primer lugar están los tíos. En caso de no existir ningún tío vivo, heredan los primos de la persona fallecida.
¿El testamento sólo sirve para transmitir bienes?
No, también se pueden realizar declaraciones, como por ejemplo, nombrar un guardador para sus hijos o reconocer un hijo no matrimonial.
¿Cuál es la diferencia entre herencia y legado?
La herencia corresponde a todo o parte del patrimonio del testador. El legado corresponde más a bienes particulares, concretos y específicos, como por ejemplo un auto o una obra de arte.
¿Quiénes no pueden hacer un testamento?
La mujer menor de doce años y el varón menor de catorce años de edad, pues según la ley, son absolutamente incapaces.
Las personas que no están en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
El demente privado de la administración de sus bienes, a quien se le designa un representante legal.
Aquellas personas que no puedan expresar claramente su voluntad.
¿Se puede revocar un testamento?
Sí, es revocable mientras viva el testador. Basta con que éste haga uno nuevo. Sin embargo, es recomendable incluir una cláusula donde quede claro que el documento anterior queda nulo.
¿Se le puede encargar a un tercero que realice un testamento?
No, es un acto de una sola persona. En consecuencia, son nulos los testamentos mancomunados o conjuntos, así como la posibilidad de testar por medio de un mandatario o representante. La niña que ha cumplido doce años y el varón que ha cumplido catorce años, pueden testar libremente y sin necesidad de autorización alguna.
¿Cómo se hace cumplir un testamento?
El testador puede haber designado antes un albacea o ejecutor testamentario, que es la persona encargada de hacer cumplir lo que dice el testamento.
Tras la muerte del testador, el albacea debe informar a los herederos que existe un testamento y que representa la última voluntad de la persona. Luego él deberá hacer las gestiones necesarias ante los tribunales para que lo que el testamento dice respecto a bienes materiales sea incorporado a la posesión efectiva.
Si el testador no ha designado un albacea, cualquier heredero puede ejecutar el testamento solicitando la posesión efectiva ante tribunales, con la asesoría de un abogado.
¿Es necesario que siempre haya un notario para hacer un testamento?
No, la ley reconoce un tipo de testamento llamado menos solemne, donde pueden omitirse algunas formalidades como la presencia de un notario. Sin embargo, esto sólo puede darse en situaciones extraordinarias, como cuando la vida del testador se encuentra en peligro inminente.
¿Es necesario que siempre haya un abogado para hacer cumplir un testamento?
Sí, para que haga la gestión ante los tribunales.
¿Dónde se puede consultar por un testamento?
En el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ellos cuentan con un Registro Nacional de Testamentos donde es posible ver la fecha, el nombre y RUN del testador, además de la clase de testamento. Sólo esos datos pueden ser consultados por el público, el contenido no se puede revelar.
¿Se pueden heredar bienes sin mediar un testamento?
Sí, el Código Civil en su libro III (art. 980 a 998) establece normas para la sucesión intestada (sin testamento) para cuyo efecto los herederos deberán iniciar el trámite de posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil.
¿Qué leyes rigen los testamentos?
El Código Civil, a través de disposiciones en su Libro Tercero (art. 951 a 1436), y la Ley N° 19.903 sobre posesión efectiva de la herencia.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)