miércoles

NOTICIAS JURIDICAS

8° Juzgado de Garantía aprueba acuerdo reparatorio en el denominado caso Facebook

El juez del 8º Juzgado de Garantía de Santiago Luis Avilés aprobó un acuerdo reparatorio entre Evelyn Alejandra Salman Herrera y Fernando Durán Pegito por el delito de apropiación indebida, usurpación de nombre y espionaje informático cometido por la imputada en abril y junio del 2008, en el denominado caso Facebook.
El Ministerio Público formalizó -el 1 de abril- investigación en contra de la mujer por los delitos de apropiación indebida, usurpación de nombre y espionaje informático, cometidos el 27 de abril y 30 de julio de 2008. Según la Fiscalía, Evelyn Salman ingresó al correo electrónico y Facebook de Durán - con quien mantenía una relación extramarital- y sin su autorización y haciéndose pasar por él, envió mensajes a una amiga y a la esposa del denunciante, entregando antecedentes de la infidelidad.
El Ministerio Público pidió como condiciones para el acuerdo reparatorio la devolución de un computador portátil, un cargador y una impresora, las disculpas públicas al afectado y además la prohibición de acercarse a Durán y su familia.
El juez Avilés aprobó el acuerdo reparatorio y ordenó la suspensión condicional del procedimiento durante un año.



Corte Suprema acoge recurso de protección por autorización ambiental de central termoeléctrica en Puchuncaví


La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la decisión de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de Valparaíso que autorizó el funcionamiento de la Central Termoeléctrica de Campiche, ubicada en las cercanías de la comuna de Puchuncaví.
En fallo unánime (rol 1219-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y el abogado integrante Benito Mauriz confirmaron la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol 317-2008) que, en primera instancia, había declarado ilegal la autorización otorgada por el organismo ambiental.
El fallo sostiene que la Corema incurrió en un acto ilegal al autorizar la Central a carbón Campiche, ya que concedió el permiso sin que el organismo respectivo realizara el cambio de uso de suelo.
“La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva. En este caso particular, conforme al Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, que como instrumento de regulación urbana promueve el desarrollo armónico del territorio de que se ocupa, se destinó la zona donde se pretende instalar una planta termoeléctrica únicamente al desarrollo de áreas verdes y de áreas recreacionales. A tal uso del suelo en esa zona de riesgo, así determinado por un instrumento de planificación territorial, debe atribuírsele actualmente un carácter relevante.En efecto, el sector de emplazamiento del proyecto corresponde a una zona declarada saturada para PM10 -material particulado- y SO2 –dióxido de azufre- desde el año 1993 y se encuentra sujeta a un Plan de Descontaminación. Así las cosas, es posible estimar que esa zona que ha sido destinada a áreas verdes cumple el cometido de mitigar los efectos de los contaminantes presentes en el lugar (…) Que, en consecuencia, la eliminación ilegal de un uso de suelo para áreas verdes en una localidad afectada por la alta emisión de contaminantes provoca un menoscabo evidente al entorno en que viven los recurrentes, vulnerando su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, sostiene la sentencia de la Corte Suprema.


Derecho a no ser discriminado arbitrariamente

fallo de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones que condena a la Sociedad de Inversiones Sun Set S.A., al pago de una multa de 5 U.T.M. Al mismo tiempo, por concepto de indemnización de daño moral, ordenó cancelar a los consumidores afectados, la suma de $160.000, más el pago de las costas del juicio. La denuncia estaba fundada, en que el día 3 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 00:30 horas un grupo de jóvenes concurrió a la discoteque Sun Set, y el dueño de la misma les habría negado el ingreso a dicho establecimiento, ya que supuestamente los jóvenes se encontraban en estado de ebriedad. Con fecha 22 de enero de 2009, el juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, rechazó la denuncia infraccional, presentada por el SERNAC, fundamentando su decisión en que no se habría acreditado que la acción de la denunciada haya tenido el carácter de arbitraria. Sin embargo, el SERNAC presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 23 de abril de 2009, revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, y acogió la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, ya que se habría acreditado que los denunciantes no se encontraban en estado de ebriedad cuando concurrieron a la discoteque, constituyendo el hecho denunciado una discriminación arbitraria del proveedor del servicio, practicado por la sola voluntad o capricho de éste, sin que se hay justificado su proceder. Señaló además, que, la parte denunciada habría incurrido en una conducta infraccional vulnerando el derecho del consumidor previsto en el artículo 3 letra c) de la ley 19.496, esto es, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios. Finalmente, Monsalve, agregó a modo de conclusión, que el actuar del consumidor y de los Tribunales y de SERNAC, demuestran que reclamar sirve.



Modificación a la Ley N° 18.010 Primer trámite constitucional
La verdad es que esta, es una modificación algo tardia para estos momentos de crisis... pero nunca es tarde.

Modifica la Ley N° 18.010 consagrando el derecho del deudor a renegociar las condiciones y plazos del mutuo en casos de desempleo y merma en los ingresos por razones externas no imputables al deudor
Boletín N° 6384‑05


I‑ ANTECEDENTES GENERALES.

Una de las áreas tradicionales de negocios de los bancos e instituciones financieras es el otorgamiento de préstamos de dinero. Para ello, han desarrollado pautas de evaluación de sus clientes con el objeto de determinar el riesgo que tiene el solicitante de incurrir en incumplimiento de la obligación contraída.

.Por ello, se analiza el estado de situación de la persona natural o jurídica, su patrimonio, sus ingresos desde un punto de vista del monto, periodicidad y naturaleza, sus deudas y comportamiento de pago. El cruce de estas informaciones nos arroja un perfil de cliente que determinará la viabilidad del otorgamiento de crédito, montos, plazos, tasa de interés y constitución de garantías.

En ese orden de ideas, una persona que solicita un mutuo de dinero tiene al momento de su otorgamiento las condiciones para pagar oportuna y totalmente la deuda contraída. La duda que surge es que ocurre en el caso que la persona se vea impedida de dar cumplimiento a su obligación por circunstancias ajenas a su responsabilidad. Citaremos como ejemplo, la pérdida del trabajo, la merma de los ingresos o las dificultades sobrevinientes para sacar adelante un proyecto empresarial.

Nos preocupa la crisis económica cuyos efectos se dejan sentir en estos momentos. La posibilidad de que una parte de los deudores del sistema financiero y de casas comerciales pierda sus fuentes de ingresos o experimente dificultades para mantener sus proyectos laborales y empresariales es concreta y más cercana de la que nos gustaría.

Por ello, estimamos que el sistema financiero debe abrirse a la posibilidad de renegociar, en esos casos, el plazo de la deuda y monto de la cuota a pagar por el deudor de buen comportamiento que se ve afectado por alguna de las causales mencionadas.

Estimamos que la solución planteada puede ahorrar recursos a los acreedores los que deben demandar en juicio el pago íntegro de la obligación. Por otra parte, estimamos que al acotar quienes pueden renegociar su deuda y en que circunstancias estamos premiando a las personas verdaderamente no están en condiciones de pagar una cuota mensual determinada pero que tienen la voluntad de cumplir.

En torno al tema planteado algunas casas comerciales han implementado la suscripción de seguros de cesantía para sus clientes, cuyas cuotas son descontadas mensualmente. En ellas, los clientes pueden renegociar las cuotas de pago abonando una cantidad de dinero y, dependiendo de las condiciones particulares pueden quedar con su línea de crédito "congelada" hasta el pago de la deuda. Lo negativo son los intereses que deben cancelar por tener esa opción.

Creemos que en la medida que el deudor acredite fehacientemente la su situación que le afecta se debe abrir una posibilidad de renegociar el plazo y/o monto de la cuota para evitar uno de los procedimientos más humillantes y dañinos para el deudor como es el juicio ejecutivo de obligaciones de dar, procedimiento en el cual también resultan dañados los intereses del acreedor ya que las especies suelen subastarse a un precio casi irrisorio con lo que tampoco ver satisfecha la deuda.

POR TANTO,

En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente:


PROYECTO DE LEY.

Agrégase un nuevo artículo 16 bis a la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

"Artículo 16 bis: Durante la vigencia del plazo estipulado para el pago de un crédito de dinero, el deudor que viere afectada su capacidad de pago por circunstancias sobrevinientes y que no le resulten imputables tendrá derecho a renegociar el plazo y monto de la cuota a pagar al acreedor.
El acreedor no podrá negarse a recibir la solicitud de renegociación y tendrá derecho a que el deudor le acredite la situación que le afecta. Una vez efectuado lo anterior el acreedor deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días sobre la solicitud presentada.
Si no existieren seguros comprometidos, en los siguientes casos se deberá dar curso a la petición del deudor:

1- Cesantía del deudor por más de 2 meses.

2- En el caso de los trabajadores independientes, descenso en más de un 20% de los ingresos que suele percibir durante más de tres meses.

3- Acreditar que al deudor a su vez se le adeudan pagos con concepto de ventas y prestación de servicios que afectan temporalmente su liquidez.

4- Deudor que se halle incapacitado temporalmente para generar los ingresos para cumplir con sus obligaciones por razones de, caso fortuito o fuerza mayor."

LEY DE LA SEMANA CORRIDA

Trabajadores que se desempeñan en sectores productivos y de servicios como los vendedores de grandes tiendas, centros comerciales y supermercados, son los principales beneficiados.12 de enero 2009
Este 21 de enero comenzó a aplicarse una de las leyes laborales más recientes: la llamada
Ley de la Semana Corrida, que en realidad se trata de una modificación al artículo 45 del Código del Trabajo incluida en la ley que equiparó el sueldo base con el salario mínimo, aprobada en agosto. La nueva reforma laboral genera, sin embargo, un grado de polémica a propósito de las opiniones encontradas entre los parlamentarios de gobierno y oposición y entre los de empresarios y trabajadores sobre los efectos que tendrá la normativa.
La iniciativa legal consiste en ampliar el derecho a remuneración por los días domingo y festivos -que antes sólo poseía el trabajador remunerado exclusivamente por día- a los empleados que también son remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos.
El objetivo no sólo es actualizar la legislación que se encuentra vigente desde la década del 60, cuando se creó para desincentivar el ausentismo laboral y el alcoholismo en el sector agrícola, sino que hacerla efectiva también para empleados de otras áreas, sobre todo considerando que hoy los trabajadores con remuneración variable representan más de la mitad de la fuerza laboral del país, concentrándose el mayor porcentaje en el comercio, específicamente en el sector del retail.


NUEVA JUSTICIA LABORAL

¿Cuándo comenzó a regir la nueva justicia laboral?El 31 de marzo de 2008 y en forma gradual, comenzó por las regiones de Atacama (III región) y Magallanes (XII región). Luego, a partir del 3 de noviembre de 2008, comenzará en las regiones I, IV, V y XIV, y en las regiones II, VI, VII y VIII lo hará desde el 30 de abril de 2009. En la Región Metropolitana se aplicará desde el 31 de agosto de 2009, y en las regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009. ¿Qué características tienen los tribunales laborales?Cuentan con jueces especializados en la materia. Sus audiencias son orales y públicas. Existe un contacto directo del juez con las partes y las pruebas. Se agrupa la casi totalidad de los actos que supone el juicio en dos audiencias: preparación y juicio. Se abrevian los plazos y actuaciones. Los jueces podrán tomar una serie de iniciativas para evitar demoras innecesarias o paralizaciones del juicio. Gratuidad de toda actuación, trámite o diligencia que deban realizar los funcionarios del tribunal. ¿Cuántos tribunales del trabajo hay en cada comuna?Un juzgado del trabajo en cada una de las siguientes comunas, con el número de jueces que se indica: XV Región de Arica y Parinacota: un tribunal radicado en la comuna de Arica (2 jueces)I Región de Tarapacá: un tribunal en Iquique (3 jueces)II Región de Antofagasta: Antofagasta (3 jueces) y Calama (2 jueces )III Región de Atacama: Copiapó (2 jueces)IV Región de Coquimbo: La Serena (3 jueces)V Región de Valparaíso: Valparaíso (3 jueces) y San Felipe (2 jueces)Región Metropolitana: en Santiago dos juzgados con 13 jueces cada uno; San Miguel con cuatro jueces; San Bernando con dos jueces y Puente Alto con dos jueces.VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins: Rancagua (3 jueces)VII Región del Maule: Curicó (2 jueces) y Talca (2 jueces)VIII Región del Bío Bío: Chillán (3 jueces), Concepción (3 jueces), Los Ángeles (2 jueces)IX Región La Araucanía: Temuco (5 jueces)X Región de Los Lagos: Puerto Montt (3 jueces) y Castro (1 juez)XIV Región de los Ríos: Valdivia (2 jueces) y Osorno (2 jueces)XI Región de Aisén del General Carlos Ibáñez Del Campo: Coyhaique (1 juez)XII Región de Magallanes: Punta Arenas (1 juez) En las comunas o agrupaciones de comunas donde no hayan tribunales laborales, estas materias serán de competencia de los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. ¿Qué materias tratan los tribunales laborales? Controversias entre empleadores y trabajadores por la aplicación de normas laborales o derivadas de la aplicación de un contrato de trabajo individual o colectivo, convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Controversias derivadas de la aplicación de normas referidas a organización sindical y negociación colectiva. Juicios relativos a la aplicación de normas de previsión o de seguridad social, presentados por trabajadores activos, empleadores y pensionados (salvo lo relativo a la revisión de las resoluciones sobre la declaración de invalidez o del otorgamiento de licencias médicas). Reclamaciones que procedan en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa en materia laboral, previsional o de seguridad social. Juicios donde se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual. Todas las demás materias que las leyes entreguen a la competencia de los juzgados de letras con competencia laboral. ¿Qué juzgados se encargan de las cobranzas laborales y previsionales?Los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, que comenzaron a funcionar en noviembre de 2005. En aquellos lugares donde no existan estos tribunales, estas materias serán competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. ¿Se necesita abogado para poner una demanda?Sí. Pero si no cuenta con recursos la justicia laboral pone a su disposición un defensor laboral, esto es, un abogado especializado que lo representará en forma gratuita. ¿De quién dependen los defensores laborales? El programa de Defensa Laboral opera a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial presentes en el país (regiones Metropolitana, Tarapacá, Valparaíso y Bío Bío) y es supervigilado por el Ministerio de Justicia. El sistema contempla 138 defensores laborales para cubrir el territorio nacional. ¿Cuál es el procedimiento de los tribunales laborales?Se distinguen cinco tipos de procedimientos: 1. Aplicación general El juicio se inicia con una demanda escrita y el juez fija una audiencia en no más de 35 días donde llama a las partes a conciliarse. Si no se logra, el juez determinará cuáles son los puntos de prueba y las partes ofrecerán sus medios de prueba. En esa instancia, el juez puede disponer medidas cautelares, despacho de oficios o citaciones y fijará la fecha de una segunda audiencia en un plazo no superior a 30 días. En esta segunda audiencia se rinden las pruebas y el juez puede dictar sentencia al término de la audiencia o dentro de 15 días. 2. Procedimiento de tutela laboral Se establece un procedimiento especial en caso que se afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entre éstos, el derecho a la vida y a la integridad síquica; el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; la libertad de conciencia; la libertad para emitir opinión; la libertad del trabajo y el derecho a su libre elección, como también aquellos actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo. Podrán ejercer esta acción de tutela laboral el trabajador o una organización sindical La tramitación de este procedimiento goza de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el tribunal. 3. Procedimiento monitorioSe aplicará en aquellas controversias cuya cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales y las derivadas del fuero maternal. Se inicia por reclamo ante la Inspección del Trabajo, la cual citará a comparendo a las partes. En el caso de conflicto por fuero maternal, el procedimiento se inicia directamente en el tribunal. A la audiencia en la Inspección del Trabajo se debe concurrir con todos los medios de prueba y de no existir conciliación, el trabajador podrá interponer una demanda por escrito ante el juez, dentro de un plazo de 60 días, después de que fue despedido. El juez acogerá las pretensiones del demandante de inmediato si las estima fundadas o en caso contrario, las rechazará de plano. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, o si las partes reclaman de esta resolución, el tribunal deberá citar a una audiencia única de conciliación y prueba, que deberá celebrarse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la demanda. Las partes deberán asistir a esta audiencia con todos sus medios de prueba y en ella el juez deberá dictar sentencia. 4. Procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas Se establece que el reclamo de multas administrativas se regirá por el procedimiento de aplicación general, debiendo interponerse el reclamo en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la sanción.5. Procedimiento EjecutivoSe trata de un procedimiento forzado o ejecutivo, es decir, se trata de una sentencia que se debe hacer cumplir.

martes

Fallo del Dia


Corte de Apelaciones de Santiago confirma multas aplicadas a empresas del sector eléctrico por apagón de septiembre de 2002

En fallos unánimes (roles 5782-2004, 5783-2004, 5784-2004, 5785-2004, 5792-2004, 5845-2004, 5847-2004, 5912-2004, 6014-2004 y 6026-2004) los ministros de la Novena Sala del tribunal de alzada Jorge Dahm, Emilio Elgueta y María Rosa Kittsteiner (suplente) rechazaron los recursos de reclamación presentados por 10 empresas en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), organismo que en agosto de 2003 aplicó una serie de multas que alcanza un monto total superior a los $ 5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos).
Las empresas eléctricas sancionadas fueron San Isidro, Endesa, Pehuenche, Pangue, Colbún, Eléctrica Santiago, CGE Transmisión, Transelec y Guacolda tras establecerse en el proceso que: “(…) El origen del apagón fue el corte de uno de los conductores de la línea antes mencionada por fatiga de material. Se estableció también que las protecciones, dispositivos electrónicos que permiten detectar una falla y dar órdenes automáticas de apertura a elementos electromecánicos para aislarla y disminuir sus efectos, operaron erróneamente por estar mal programadas, lo que produjo el colapso total del sistema, en alrededor de 3 segundos. Una vez producido el corte, la recuperación del servicio se vio retrasada porque no pudieron entrar y sincronizar con el sistema las centrales de Colbún y Machicura y la turbina TG 9 B de propiedad de Colbún. Las primeras no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, porque no operó el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impidió la reconexión telecomandada. La turbina no funcionó porque falló su sistema de partida autónoma”.
Las multas aplicadas a las empresas fueron las siguientes:
San Isidro: 500 Unidades Tributarias AnualesEndesa: 1.500 Unidades Tributarias Anuales.Pehuenche: 1.500 Unidades Tributarias Anuales.Pangue: 1.000 Unidades Tributarias Anuales.Colbún: 2.450 Unidades Tributarias Anuales.Eléctrica Santiago: 1.000 Unidades Tributarias Anuales.Aes Gener: 1.500 Unidades Tributarias Anules..
CGE: 1.000 Unidaes Tributarias Anuales.Transelec: 1.500 Unidades Tributarias AnualesGuacolda: 1.000 Unidades Tribuatarias Anuales.
Los fallos avalan las sanciones y la investigación de la SEC, donde se estableció que “el lunes 23 de septiembre de 2002, siendo las 11:24 horas se produjo un apagón generalizado o black out en el Sistema Interconectado Central (SIC) desde Tal-Tal a Linares, que tuvo su origen en el bloqueo de la protección de distancia SEL 321-1, ante el corte de un conductor en la fase inferior de la línea Nº 2, de 220 kV, Alto Jahuel Cerro Navia, de propiedad de la empresa transmisora HQI Transelec S.A. El servicio se restableció gradualmente para quedar restablecido aproximadamente a las 13:15 horas”
La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó una serie de multas aplicadas a 9 empresas ligadas al sector eléctrico (generadoras y transmisoras) por la responsabilidad que les cupo en el apagón (black out) ocurrido el 23 de septiembre de 2002 y que provocó una caída general del sistema eléctrico entre Tal Tal y Linares.

Corte Suprema condena a sostenedora educacional por publicidad engañosa en carrera de perito criminalístico

La Corte Suprema ratificó que la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y La Cultura debe cancelar una multa a beneficio fiscal e indemnizaciones a estudiantes de la carrera de perito forense, por publicidad engañosa.
En fallo dividido (en causa rol 7855-2008), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Luis Bates, rechazaron el recurso de queja presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco (rol 934-2008), que había acogido la denuncia por Ley del Consumidor en contra del Instituto Santo Tomás, sede local.
El fallo condena a la entidad sostenedora del Instituto a pagar una multa de 50 UTM (equivalentes a $1.832.250) en beneficio fiscal. Además, debe cancelar la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) a cada uno de los 85 demandantes a título de indemnización por daño moral.
La resolución sostiene que existió publicidad engañosa al ofrecer una carrera sin el campo laboral ofertado. “Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la publicidad que se analiza apreciada en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, contiene un claro elemento inductivo a error, a tener cierto lo que no es en la contratación de servicios: la existencia de fuentes laborales en el ámbito de la nueva justicia penal lo que, según ha quedado demostrado, no es del todo efectivo. De otro modo dicho, se llevó adelante la publicidad reprochada sin haber realizado estudios, investigaciones o consultas previas de factibilidad o de mercado que permitiesen a la Corporación demandada probar -como lo exige el art. 33 de la ley sobre Protección de los Derechos del los Consumidores- la veracidad de la información contenida en la publicidad de los servicios ofrecidos. Se inobservó al respecto el principio de comprobabilidad publicitaria, propio del derecho de protección de los consumidores, recogido en el derecho comparado y en la historia fidedigna del establecimiento de la ley (fjs. 196 y siguientes). Tampoco se advirtió en la publicidad de marras que las fuentes laborales ofrecidas como servicios nuevos en el sector público dependerían de la velocidad de avance de la implementación de la reforma procesal penal, como ha argumentado a posteriori y sin razón la demandada. De haber esta última procedido con la más elemental diligencia, habría podido comprobar -y en consecuencia “haber sabido” (artículo 28 de la Ley de Protección del Consumidor)- la inexistencia de las carreras ofrecidas en el ámbito público a la época de sus ofertas, es decir, promovió como posible algo que no era verdadero”, dice la resolución.
La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Ballesteros, quien era partidario de no aplicar la Ley del Consumidor para este caso dado que se trata de una acción colectiva que se tramitan en los tribunales civiles; y con la opinión contraria del ministro Dolmestch, quien fue partidario de mantener el fallo de primera instancia que había rechazado la acción.

Corte Suprema confirma multa a cadena de farmacias por no mantener medicamentos a disposición del público

La Corte Suprema ratificó que la cadena de farmacias Salco Brand. S.A. debe cancelar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales (equivalentes a $ 1.832.250) por no mantener un stock permanente y visible de productos a disposición del público.
En fallo unánime (causa rol 3817-2009), los ministros de la Segunda Sala Nibaldo Segura, Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Sergio Muñoz y Carlos Künsemüller, determinaron rechazar el recurso de queja presentado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel (rol 319-2009) que había ordenado el pago antes señalado por violar la Ley del Consumidor.
“Que analizada la prueba rendida y teniendo especialmente en cuenta el mérito de las declaraciones realizadas por los testigos de la denunciante, en especial la de don Julio Pérez González y don Pedro Ríos Parra, quienes en su calidad de fiscalizadores de la denunciante, pudieron constatar personalmente que en los locales de la denunciada ubicados en calle Teatinos N° 50, comuna de Santiago, y Mall Plaza Vespucio, comuna de La Florida, no existía inicialmente a disposición del público y de manera permanente y visible, como estrictamente lo ordena el inciso final del artículo 30 de la Ley 19.496, un listado de precios de los distintos productos y medicamentos ofrecidos al público y, sólo después de insistentes gestiones de los fiscalizadores y transcurrido un determinado lapso, se pudo tener acceso a éstas, motivo por el cual se concluye que la empresa denunciada no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso final del artículo 30 ya referido, como asimismo lo preceptuado en la letra b) del artículo 3° de la ley ya citada, en cuanto al derecho del consumidor a una información oportuna de los bienes y servicios ofrecidos, debiendo en consecuencia estos sentenciadores aplicar las sanciones que procedieren, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma ley.”, dice el fallo del tribunal de alzada.

25 de Agosto de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a productora por no restituir oportunamente dinero de entradas

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a una empresa productora de eventos deportivos y culturales a pagar una indemnización por infracción a la Ley del Consumidor, tras postergar la realización de un espectáculo y no reintegrar oportunamente el dinero de un cliente que no podía asistir a la nueva fecha establecida.
En fallo unánime (causa rol 6340-2009), los ministros de la Octava Sala del tribunal de alzada Juan Manuel Muñoz Pardo, Amanda Valdovinos y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, condenaron a la Productora Onefashion Managment a pagar una multa de 8 Unidades Tributarias Mensuales y el pago de una indemnización de $242.000 (doscientos cuarenta y dos mil pesos) a Enrique Granados Araneda.
El consumidor adquirió entradas para un partido de tenis entre Marcelo Ríos y Pete Sampras que, inicialmente, debía realizarse el 18 de mayo de 2008, pero el encuentro fue reprogramado y Granados Araneda no podía asistir en la nueva fecha.
El fallo determina que no se respetó el contrato suscrito entre el consumidor y el proveedor al fijar una fecha límite para la devolución de los dineros derivados de la cancelación del espectáculo en la fecha inicialmente definida.
“Que no existe en el texto de la ley que regula los derechos de los consumidores, ninguna disposición que autorice al proveedor a fijar, arbitrariamente, fechas límites para restituir el precio que se hubiese pagado por un servicio que no pueda prestarse en las condiciones en que originalmente se pactó.Y, en la situación de autos, al fijarse el 31 de mayo de 2008, como fecha límite para la devolución del precio de las entradas, está colocando sobre el consumidor, la carga de la solución de sus problemas contables como lo manifiesta expresamente el denunciado al contestar el traslado conferido”, dice el fallo.
Agrega que: “en las condiciones anotadas, el proveedor, denunciado de autos, ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.496, por no haber respetado los términos, condiciones y modalidades del contrato celebrado, haciendo así procedente acceder a la petición del recurrente de que se le reintegre el precio pagado por las entradas que no pudo usar por postergación unilateral del espectáculo (…) Que, en lo que concierne al daño moral, éste se genera frente a la sensación innegable de desvalimiento al reclamar contra una empresa que adopta la cómoda posición de esperar los acontecimientos, no responder los requerimientos directos del consumidor y hacer caso omiso de la denuncia formulada ante el Sernac que le fuera comunicada, frente a la expectativa del abandono por parte del consumidor, atendida la cuantía menor de la cantidad perdida. La situación sufrida por el demandante, tiene el carácter de una vejación a sus derechos, que puede y debe ser indemnizada, en cuanto produce un sentimiento de legítimo desamparo”.

21 de Agosto de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena empresa de computadores por falta de servicio

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa PC Factory a devolver la suma de $ 615.441 (seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y un pesos) y el pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en una demanda presentada por un consumidor, quien adquirió un computador en dicha empresa que no funcionó correctamente.
En fallo unánime (causa rol 7915-2009), los ministros de la Primera Sala del tribunal de alzada Raúl Rocha, Jessica González y el abogado integrante Emilio Pfeffer, condenaron a PC Factory, en el caso del ingeniero en prevención de riesgos Carlos Herrera Vicencio.
El consumidor compró -el 19 de mayo de 2007- un computador Compaq Desktop Presario, el que fue utilizado en dos oportunidades, presentando fallas que no fueron resueltas por el servicio técnico.
En primera instancia, la jueza titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia Carlota Martínez Campomanes había condenado, además, al pago de una indemnización por daño moral por un monto de $ 300.000 (trescientos mil pesos), lo que fue desestimado en segunda instancia.
08 de Agosto de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a médico a cancelar indemnización por negligencia en intervención quirúrgica


La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a un médico a pagar una indemnización a una paciente que resultó con una parálisis parcial del lado derecho de su rostro, tras una intervención quirúrgica de extirpación de un tumor en la región parotídea.
En fallo unánime (causa rol 10569-2005), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada capitalino Alfredo Pfeiffer, Mario Rojas y el abogado integrante Emilio Pfeffer ratificaron que el médico oncólogo Ignacio Goñi Espíldora debe cancelar $ 50.055.800 (cincuenta millones cincuenta y cinco mil ochocientos pesos) a María Elena Pastor Espejo.
La sentencia del tribunal de alzada ratifica el dictamen de la titular del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago Carolina Rivas Vargas, quien -el 29 de agosto de 2005- determinó acoger el pago por considerar que el doctor Goñi Espíldora se apartó de la lex artis al intervenir a su paciente.
“El médico demandado no obró con la debida diligencia y cuidado cuando decidió hacer la resección del nervio facial, por tratarse de un tumor del tipo shwanoma, por cuanto, para tal determinación era necesario contar con la autorización de la paciente o, al menos, de sus familiares, atendido inevitable parálisis facial que ocasiona tal intervención y la necesidad de programar el tratamiento más adecuado para la reconstrucción del nervio y la movilidad del rostro. En efecto, no obstante ser efectivo que la resección del nervio facial es aquel procedimiento de resolución de un schwanoma que sugiere la lex artis, sea éste benigno o maligno; también lo es la necesidad de programar el mejor procedimiento de reconstrucción del nervio, hacía necesario postergar esa decisión hasta contar con el consentimiento informado de la paciente, más aún si se considera que no existía mayor riesgo si la espera no se extendía más allá del término que el propio facultativo les informara”, dice el fallo de primera instancia.
María Elena Pastor Espejo, de profesión traductora, concurrió los primeros días de noviembre de 2000 hasta la consulta del doctor Goñi Espíldora a raíz del crecimiento de una protuberancia en la parte superior del cuello, la que le provocaba molestia, principalmente estética.
El médico determinó la extracción del tumor para lo cual se programó una intervención en el Hospital Clínico de la Universidad Católica el 7 de noviembre de 2000. Al momento de realizar la intervención, y después de una primera biopsia, en el pabellón se determinó que se trataba de un tumor tipo schwanoma benigno; el doctor Goñi Espíldora extrajo el tumor y en la intervención cortó el nervio facial derecho, lo que provocó una parálisis facial de toda esa zona del rostro.
De acuerdo a la literatura médica acompañada al proceso, el médico, una vez detectada la naturaleza benigna del tumor debió haber detenido la operación y discutir con la paciente las consecuencias de la extirpación del mismo para proceder a extraerlo en una nueva oportunidad.
La traductora Pastor Espejo había demandado inicialmente al doctor Goñi Espídora y al Hospital Clínico de la Universidad Católica; pero, tanto en primera instancia como en el tribunal de alzada, la acción contra el establecimiento fue desestimada por considerar que el centro asistencial sólo dispuso de la infraestructura necesaria para proceder a la intervención acordada entre dos particulares.


Corte de Apelaciones de Santiago condena a empresa y a particular por accidente en carretera concesionada

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Infraestructura 2000 S.A, adjudictaria de la concesión de la Autopista del Sol, y a un particular a pagar una indemnización solidaria de $ 13.428.126 (trece millones cuatrocientos veintiocho mil ciento veintiséis pesos) por un accidente provocado en la autopista por el choque de un vehículo con un caballo.
En fallo unánime (causa rol 10202-2006), los ministros de la Séptima Sala del tribunal de alzada Cornelio Villarroel, Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante Enrique Pérez determinaron que la suma debe ser cancelada al matrimonio de Francisco Reyes Silva y Ana María Gutiérrez.
La indemnización se divide en tres conceptos: $ 8.928.126 (ocho millones novecientos veintiocho mil ciento veintiséis pesos) por daño emergente; $ 3.000.000 (tres millones de pesos) por desvalorización del vehículo, y $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) por daño moral de Ana María Gutiérrez.
La pareja circulaba -el 17 de febrero de 2004- en su vehículo Mercedes Benz Station ML 350 por la ruta cuando colisionaron con un caballo de propiedad de Eugenio Zegers León, dueño del Fundo Miramar, aledaño a la ruta.
El fallo determina que, tanto Zegers León como a la adjudicaria Infraestructura 2000 S.A., son responsables por los daños provocados al vehículo de propiedad del matrimonio, el primero por ser dueño del animal impactado y mantenerlo sin los resguardos necesarios para evitar su escape a la vía; y la segunda por no mantener de manera adecuada los cierres de la autopista.
En este último caso se condenó a la empresa adjudicataria y no a la concesionaria Autopista del Sol S.A, que tiene razón social y Rut distinto, por considerar que de acuerdo a la Ley de Concesiones la empresa adjudicataria es tan responsable como la concesionaria de la mantención de la vía.
“Que, como puede advertirse de las reflexiones que preceden, la naturaleza jurídica de la demandada “Infraestructura Dos Mil S.A.”, y el procedimiento propio de la adjudicación permiten concluir que substancialmente tiene sobre sí la carga de las obligaciones de que aquí se trata, siendo así legitimada plena de la acción de perjuicios dirigida en su contra, cuánto más si, a raíz del incendio del predio colindante a la ruta, no aparece haber adoptado medida de seguridad alguna para que animales del campo siniestrado salieran a la ruta pública exponiendo al peligro de los conductores”, dice el fallo.
En primera instancia, el titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago Raúl Trincado Dreyse, había determinado que el pago debía ser asumido sólo por Eugenio Zegers León, propietario del caballo, acogiendo la alegación de falta de legitimación activa de la empresa. Además, definió un monto mayor a indemnizar.

27 de Julio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a isapre a pagar indemnización por no otorgar cobertura médica

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la isapre Banmédica a pagar la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a una mujer que se quedó injustificadamente sin cobertura de salud en una intervención quirúrgica.
En fallo unánime (en causa rol 119-2008), los ministros de la Primera Sala del tribunal de alzada Raúl Rocha, Jessica González y el abogado integrante Emilio Pfeffer condenaron a la institución de salud a pagar la suma a la profesora Alejandra Machuca Ferrada.
La resolución establece que la isapre no cumplió con el contrato de prestación de salud con la afectada al no otorgar cobertura médica durante de una hospitalización en la Clínica Dávila, a la que ingresó de urgencia, el 13 de junio de 2001, con un diagnóstico de hipoglicemia.
La isapre negó la cobertura a la mujer y la desafilió, argumentando que al momento de afiliarse, en 1998, no declaró como enfermedades preexistentes el hipotiroidismo, la hipoglicemia y el síndrome depresivo que padecía. Sin embargo, la mujer tres meses antes de su afiliación había pertenecido a la misma institución en calidad de carga de su esposo y al momento de firmar el nuevo contrato, la captadora le informó que no tenía que hacer la declaración de pre existencia.
El fallo del tribunal de alzada determina que se produjo menoscabo a la profesora Machuca Ferrada al dejarla sin cobertura durante su tratamiento de salud. “Esta Corte sí estima debidamente acreditados los padecimientos que la actora debió experimentar a consecuencia de su desafiliación del sistema privado de salud y que la sentencia en alzada describe, y sobre las cuales declararon latamente los testigos individualizados en el motivo tercero que antecede, derivados, todos ellos, de la circunstancia de haber quedado desamparada por su Isapre, sin acceso a las bonificaciones a que tenía derecho, lo cual, naturalmente, como a cualquier persona, causa aflicción, dolor, sensación de inseguridad, motivos suficientes para confirmar la sentencia apelada con la declaración que en lo resolutivo se formulará”, dice el fallo.

23 de Julio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a empresa de telefonía móvil por deficiente calidad de servicio

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Telefónica Móviles Chile S.A a pagar una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes a $ 1.467.280, y una indemnización de $1.000.000 (un millón de pesos) por daño moral al no respetar los derechos de un consumidor.
En fallo unánime (en causa rol 4790-2009), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Alfredo Pfeiffer, Mario Rojas y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, determinaron que la empresa debe pagar la multa e indemnizaciones por no respetar los derechos de Rodrigo Torres Neira.
El consumidor arrendó, con compromiso de compra, un teléfono celular modelo Sony Ericsson T250 en la mencionada compañía en mayo de 2008; sin embargo, el aparato y el servicio nunca fueron prestados adecuadamente .
El fallo determinó que la empresa infringió la Ley del Consumidor al otorgar una deficiente calidad de servicio por las constantes interrupciones del mismo.
“Que, como ya se dijo, analizados los antecedentes allegados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte arribar a la conclusión que la denunciada Telefónica Móviles Chile S.A., ha cometido infracción a la ley de protección a los derechos de los consumidores, por cuanto se produjeron suspensiones del servicio telefónico y reiteradas inhabilidades del aparato telefónico en sí o en su tarjeta SIM, causándole un evidente menoscabo a su cliente”, dice el fallo.

15 de Julio de 2009

Corte Suprema ordena pagar multa a restaurante que negó atención a jóvenes con discapacidad mental

La Corte Suprema dejó sin efecto, de oficio, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, el 29 de octubre de 2008, rechazó la denuncia infraccional presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la representante legal del restaurante Budapest de la comuna de Ñuñoa, por negar la atención a un grupo de jóvenes con discapacidad mental.
En fallo unánime (en causa rol 6838-2008), los ministros de la Segunda Sala Nibaldo Segura, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Nelson Pozo, si bien rechazaron el recurso de queja presentado en contra de los ministros de la Octava Sala del tribunal de alzada, haciendo uso de sus facultades privativas resolvieron acoger la presentación del Sernac, y condenaron a la representante legal del local a pagar una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, a beneficio fiscal, más las costas de la causa.
El fallo establece que el restaurante violó la Ley del Consumidor al negar la atención a los jóvenes discapacitados de un grupo de teatro sin causa justificada.
“En el caso sublite, aún cuando se partiera de la base que los afectados por la conducta de la denunciada “por su rasgos faciales” aparentaban ser menores de edad, lo que no es efectivo, ya que basta apreciar el video de fojas 92 y los documentos de fojas 68 a 75, para percatarse que se trataban de mayores de edad afectados con síndrome de down, el sano juicio o prudencia exigía atenderlos y no negarles injustificadamente la venta o prestación del servicio, en un local que tiene también como giro la venta de alimentos y de bebidas no alcohólicas, en una sitio inmediatamente contiguo a la vía pública como es la vereda y en un día y horario -jueves 10 de agosto de 2006, a las 17,00 horas aproximadamente- en que las máximas de la experiencia no permiten presumir que el fin del grupo de potenciales consumidores o usuarios que eran los reclamantes, fuera el consumir alguna bebida alcohólica, de modo que el proceder que correspondía asumir a los administradores y dependientes del local denunciado era preguntar previamente a los interesados lo que deseaban adquirir; en caso que estos indicaran que apetecían la adquisición de un producto alimenticio o refresco no alcohólico, suministrar tales bienes y, en caso de que el cliente señalara su intención de consumir alcohol aplicar el mecanismo de prevención contemplado por la Ley del Ramo, fiscalizando si concurrían con sus padres, y sólo en caso de negativa, rechazar la venta del producto y la atención del consumidor, pero la situación fáctica acreditada en el proceso en ningún caso justificaba la reacción desplegada por los empleados de la demandada, ya que se le manifestó en todo momento, por las encargadas del grupo que los integrantes de la Compañía de Teatro eran en su totalidad mayores de edad y que sólo requerían la venta de comestibles y bebidas no alcohólicas, por lo que sólo corresponde calificar ese actuar como una negativa a la prestación de una venta o consumo, como asimismo, una discriminación arbitraria que se gestó desde el momento mismo que los usuarios se aprestaban a ocupar las mesas para ser atendidos, sin lograr su objetivo”, dice el fallo.

08 de Julio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago ordena pagar indemnización por envío erróneo a boletín comercial

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Metrogas S.A. a pagar una indemnización de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) a una mujer cuyos antecedentes comerciales fueron enviados erróneamente al boletín comercial Dicom.
En fallo unánime (en causa rol 7967-2007), la Octava Sala del tribunal de alzada capitalino -integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Amanda Valdovinos Jeldes y el abogado integrante Eduardo Morales Robles- determinó que la empresa debe cancelar dicha suma a María Soledad Lara Santos.
Lara Santos, el 21 de febrero de 2002, compró una cocina marca Sindelen por un valor total de $123.700, pagadero en 12 cuotas de $11.469. Sin embargo, el 27 de febrero de ese mismo año se anuló la compra por falta de stock del producto, pero el pagaré no le fue devuelto.
El documento fue protestado por la empresa y los antecedentes remitidos al boletín de informaciones comerciales Dicom, entre el 24 de diciembre de 2001 y el 8 de junio de 2003. El 30 de junio de 2003, la empresa envió una carta a la mujer reconociendo la situación errónea al protestar el pagaré.
El fallo establece que se debe pagar indemnización por el perjuicio causado a la mujer debido a su permanencia en el boletín comercial lo que causa un menoscabo evidente.
“Que planteada de este modo la controversia, la demora excesiva en aclarar los hechos ha configurado una grave negligencia o descuido, constitutivo de culpa y ello necesariamente ha producido un perjuicio a la demandante. En efecto, no resulta necesario desarrollar la importancia o gravitación que tiene el Boletín Comercial en la vida económica y social de los chilenos, lo que significa un bloqueo y privación de acceso a los bienes que el mercado ofrece y, como se sabe, la mayoría lo realiza por medio del endeudamiento o compras a plazo, cuyo requisito básico es no figurar en dicho Boletín. Por eso, aunque la actora no probó en forma precisa los inconvenientes a que fue sometida, es indudable que su calidad de deudora morosa tuvo un correlato de desprestigio social y comercial que asume la representación de daño moral que debe ser indemnizado, conforme a un criterio prudencial a cargo del órgano jurisdiccional”, dice el fallo.

07 de Julio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a empresa por no respetar derecho de retracto de consumidor

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Global Class Servicios Ltda. a pagar una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes a $ 366.820, por no respetar el derecho a retracto de un consumidor, quien no quiso continuar con el servicio prestado.
En fallo unánime (en causa rol 4068-2009), los ministros de la Tercera Sala del tribunal de alzada Lamberto Cisternas, Gloria Ana Chevesich y la abogada integrante Claudia Chaimovich, condenaron a la mencionada empresa por no respetar el derecho de Carlos Andrés López Ortega.
El consumidor contrató el servicio ofrecido por la empresa en una reunión promocional; sin embargo, luego pidió anular el compromiso, lo que no fue respetado por la empresa, la que, incluso, cobró la primera de 12 cuotas fijadas en el contrato.
El fallo determina que la empresa, que se dedica a la promoción de paquetes turísticos, actuó negligentemente al no hacer efectivo el derecho de retracto del consumidor.
“Que, en consecuencia, apreciando el mérito de autos en conformidad a las reglas de la sana crítica, como lo autoriza la ley ya mencionada, cabe tener por establecido que Global Class Servicios Ltda, denunciado en esta causa, ha actuado con negligencia causando menoscabo al consumidor, al no hacer efectivo el derecho de retracto válidamente ejercido por don Carlos López Ortega según denuncia de autos, suficientemente probada”, dice el fallo.
Además, la empresa deberá devolver íntegramente la cuota cobrada al consumidor y que fue cargada a una tarjeta de crédito debidamente reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del cobro y el pago efectivo.

Corte de Chillán condena a banco por no cerrar oportunamente tarjeta de crédito y enviar antecedentes a boletín comercial


La Corte de Apelaciones de Chillán condenó al Banco BCI-Nova a pagar una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes a $ 183.410, y una indemnización de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) por actuar negligentemente con una consumidora a la que no se le cerró oportunamente una tarjeta de crédito.En fallo dividido (en causa rol 35-2009), el tribunal de alzada de la Región del Bío Bío determinó que el mencionado banco debe pagar las sumas señaladas por violar el artículo 13 de la Ley de Consumidor, en el caso de Claudia Montero Céspedes.La mujer contrató en 2005 una tarjeta Visa con la mencionada entidad bancaria y, en enero de 2007, concurrió a cerrarla, porque se cambió a otra entidad; sin embargo, el cierre efectivo recién se produjo en noviembre de 2007. Además, en el periodo comprendido entre la solicitud de cierre y la caducidad efectiva, los antecedentes de la mujer fueron remitidos al boletín comercial Dicom por una supuesta deuda de poco más de $ 5.000 (cinco mil pesos) por una supuesta reactivación del instrumento que nunca se produjo.El fallo determina que el Banco BCI-Nova mantuvo una conducta negligente con la consumidora al no determinar el cierre oportuno de la tarjeta y tuvo una actuación deficiente al enviar los antecedentes al boletín comercial.“Que, por lo razonado precedentemente a juicio de estos sentenciadores, el Banco Nova incurrió en las infracciones contempladas en la Ley N° 19.496 en su artículo 12 que obliga a todo proveedor de servicios a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la prestación del servicio, ya que la demandada no prestó el servicio comprometido resguardando los intereses de la actora al enviar una información errónea de morosidad al sistema financiero, en relación con el cobro de una reactivación de tarjeta de crédito, que antes se había cerrado, lo que también constituye una infracción al artículo 23 de la misma ley, ya que existió también una actuación deficiente de la denunciada, en la calidad del servicio que prestó, al incluir a la denunciante injustificadamente como morosa en el sistema financiero, sin haber tomado los resguardos mínimos de seguridad, para que ello no hubiese ocurrido”, dice la resolución.El fallo acoge la demanda infraccional por daño moral a favor de la consumidora al considerar que sufrió daño o menoscabo por la notificación de la deuda inexistente, lo que provocó el bloqueo de otra tarjeta comercial en otra entidad bancaria y que no pudiera hacer efectivas compras con ese nuevo instrumento.“Que, es indudable en el caso sub lite, la conducta del Banco demandado al informar una deuda morosa de la demandante, doña Claudia Montero Céspedes, que no existía al sistema financiero, genera una natural preocupación y aflicción que la actora no tenía porque padecer, estado de ánimo que fue corroborado con las declaraciones de los testigos, que atribuyeron a la situación generada a raíz de la información errónea evacuada por el Banco demandado”, afirma la sentencia.

01 de Julio de 2009

3º Tribunal Oral declara culpable de cuasidelito de homicidio a siquiatra por suicidio de paciente

El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago declaró culpable de cuasidelito de homicidio al médico siquiatra Fernando Ibáñez Salgado por su responsabilidad en el suicidio de Eduardo Jorge Cattán Arza, acontecido el 4 de abril de 2006, en un centro asistencial privado.
En su deliberación, las juezas Isabel Mallada, Marcela Sandoval y Rossana Costa determinaron por unanimidad que “el día 01 de Abril de 2006 don Eduardo Jorge Cattán Arza fue internado en la Clínica Oriente S.A. ubicada en calle Cauquenes N°92 de la comuna de Ñuñoa a instancias de su médico psiquiatra tratante don Fernando Ibáñez Salgado por presentar un diagnóstico sindromático que consideró el riesgo suicida, sin que, al momento de realizar las indicaciones le dispusiera un cuidador personal que lo vigilara las 24 horas del día, minimizando los riesgos que más tarde se concretaron, por cuanto el día 04 de Abril de 2006 cerca de las 07:30 horas en la habitación N° 11 de la mencionada Clínica fue encontrado el cuerpo sin vida de aquél, quien se suicidó en horas de la madrugada, cerca de las 05:00 horas, colgándose del cuello por un soporte mural del televisor de la habitación con dos cinturones de pantalón de su propiedad, siendo la causa de muerte asfixia por ahorcamiento”.
A juicio de las sentenciadoras, “la omisión que se le reprocha por el Tribunal al acusado Ibáñez Salgado consistió en forma particular a la no disposición de una vigilancia permanente, apareciendo de su omisión las fases objetivas y subjetivas de la figura imprudente antes dicha, puesto que no obstante tratarse de una conducta médica con riesgo jurídicamente tolerado, ésta queda excluida por haberse apartado aquel de las pautas de comportamiento que le comunica la lex artis médica elevando considerablemente el riesgo letal y por consecuencia no disminuyendo ni minimizando las posibilidades de producirse el resultado”.
Asimismo, las juezas absolvieron de los cargos formulados por el Ministerio Público y la parte querellante al médico siquiatra y Director Técnico de la Clínica Oriente, Edgardo Moisés Thumala Piñeiro, y a la auxiliar de enfermería del centro médico privado, Gladys del Tránsito Barrera Muñoz. Además, las magistradas acogieron la demanda civil en contra de Fernando Ibáñez Salgado.
La audiencia de comunicación de condena quedó fijada para el domingo 12 de julio de 2009, a las 19.00 horas.

22 de Junio de 2009

Corte Suprema condena a empresa de Arica a reparar daño ambiental por emanaciones de acopios de plomo

La Corte Suprema ratificó que la empresa Sociedad Procesadora de Metales (Promel Ltda) debe cubrir completamente el acopio de residuos de plomo aledaños a la Villa Los Industriales IV de Arica que provocaron fuerte contaminación a los vecinos de la población.
En fallo unánime (rol 5813-2007) los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal del país Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y Haroldo Brito ratificaron el fallo del Segundo Juzgado Civil de Arica y de la Corte de Apelaciones de esa ciudad (rol 681-2006) que habían determinado que la empresa debe cubrir con una capa de hormigón el mencionado acopio por el daño ambiental que provocan.
El fallo del máximo tribunal establece que la empresa debe reparar el daño ambiental causado por los acopios depositados desde el año 1997 en la Quebrada Encantada de Arica y que provocaron serios daños a los vecinos.
“Que como segundo capítulo de casación, se adujo que, no era factible acoger la demanda de reparación ambiental al no haberse demostrado que la demandada hubiere actuado con culpa o dolo, por cuanto en su oportunidad ella cumplió con la normativa vigente para la importación y procesamiento de los barros con contenidos minerales que internó al país, lo que no ha sido controvertido y se ha acreditado ampliamente con la prueba documental acompañada a los autos, no habiéndose establecido por el juez que haya actuado con dolo o culpa. De lo dicho, aparece que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la falta de consideraciones de la sentencia en torno al tema del dolo o la culpa, sin embargo ello es más bien una alegación de carácter formal, ajena a un recurso de nulidad de fondo como el impetrado. Por lo demás, la sentencia ha establecido la responsabilidad de la demandada en los daños ocasionados al medio ambiente y la eventual prueba que pudiere demostrar lo contrario, no puede ser examinada por esta Corte al no haberse denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba, razón por la cual el capítulo en estudio debe ser desestimada”, dice el fallo del máximo tribunal.
Cabe recordar que el 30 de mayo del 2007 la Tercera Sala de la Corte Suprema (rol 3174-2005) condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos) para cada uno de los más de 350 habitantes de las villas Los Industriales IV y Cerro Chuño de Arica afectados por la contaminación provocadas por los residuos de plomo.

Corte Suprema condena a médico y enfermera de Hospital Regional de Concepción por negligencia

La Corte Suprema condenó a dos profesionales del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción a una pena de 61 días de presidio remitido por la muerte de un menor de edad al que se le administró mal un medicamento en el año 2001.
En fallo unánime (rol 5676-2008) los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch y Carlos Künsemüller rechazaron los recursos de casación que condenaron a una médico y una enfermera del citado centro asistencial por cuasidelito de homicidio del menor Edgardo Torres Moreno.
El fallo establece que la enfermera Mariana Rabanal Carrasco y la doctora María Celis Bassigna son responsables por la muerte del niño, al que se le administró negligentemente una solución medicamentosa para el tratamiento de una leucemia linfoblástica.
De acuerdo al fallo, la enfermera preparó un solución compuesta por oncovin, netrotexato, aracytin y cidoten y se la suministró al menor de edad por vía intratecal en una sola inyección el 26 de junio de 2001, pese a que el primero de los medicamentos había sido indicado para su aplicación el día anterior y debía serlo por vía intravenosa.
“Que, en la especie, y como aparece del dictamen ad quem, los sentenciadores cumplieron expresamente con la decisión exigida y no han incurrido en la supuesta contradicción imputada, ya que la recurrente fue condenada como autora del cuasidelito de homicidio del menor Edgardo Torres Beltran, previsto en el artículo 491 y sancionado en el numeral uno del artículo 490 del Código Penal, según se infiere de la lectura del fundamento tercero del fallo del a quo, precisándose en el razonamiento décimo tercero que existió por su parte “negligencia culpable” en el desempeño de su profesión, toda vez que “uno de los deberes del profesional médico es el de protección del paciente, entendiendo por tal, la obligación de procurar emplear en la ejecución de su prestación los medios y conductas idóneas para el fin que se persigue, en términos que no causen un daño, de lo que se desprende que esta profesional responde por los medicamentos que suministra al paciente”, razonamiento que el tribunal de alzada mantuvo en su veredicto, sin perjuicio de catalogar su obrar como culpable, al existir una manifiesta falta de cuidado y diligencia en la administración del procedimiento intratecal al menor ofendido al no comprobar la profesional Celis que los medicamentos que debían serle proporcionados en ese momento correspondieran exactamente a los que debían aplicársele, de modo que lo que hizo el órgano de apelación fue únicamente complementar o darle mayor contenido a lo ya establecido, y por ende, sí existe decisión del asunto controvertido en los términos que establece el ordinal séptimo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal”, dice el fallo respecto de la doctora.

16 de Junio de 2009

Corte Suprema acoge recurso de protección presentado por utilización de imagen no autorizada de internet

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por un fotógrafo aficionado, quien acusa a una empresa electrónica de utilizar, sin autorización, una fotografía que publicó en un sitio personal de internet.
En fallo unánime (causa rol 2506-2009), los ministros Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Sonia Araneda y los abogados integrantes Luis Bates y Guillermo Ruiz, acogieron el recurso presentado por Christian Caroca Rodríguez en contra de la empresa Electrónica Sudamericana Limitada, la que distribuye los soportes electrónicos Fujitel.
El joven concurrió a comprar un audífono de la citada marca cuando apreció que en la publicidad se exhibía una imagen suya que él había publicado en el sitio web y que había captado en su actividad de fotógrafo aficionado y de estudiante de comunicación audiovisual.
El fallo estableció que se vulneró el derecho a la propia imagen al utilizar las citadas fotografías sin autorización, por lo que la empresa incurrió en un comportamiento ilegal y arbitrario.
“Que cabe, a este respecto, señalar que la circunstancia de haber la persona mencionada subido su fotografía a la red, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no puede entenderse como una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, traducida en una autorización tácita para su utilización por parte de terceros, máxime cuando ello se realiza con una finalidad lucrativa.Que el uso no autorizado de la imagen propia, en condiciones como la que se viene de señalar conduce necesariamente a abordar el tema de la protección jurídica del derecho correspondiente, cuando con su vulneración resulta agraviado el titular del mismo en su interés patrimonial”, dice el fallo.
El fallo ordena que la empresa se abstenga de continuar utilizando en la publicidad las imágenes de propiedad del recurrente.

12 de Junio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a concesionaria por daños provocados en accidente


La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la concesionaria Autopista del Maipo a pagar una indemnización de casi $ 9.000.000 a los integrantes de una familia, quienes sufrieron serias lesiones producto de un accidente generado por la presencia de un fierro en la carretera.
En fallo unánime (causa rol 9196-2006), la Séptima Sala del tribunal de alzada capitalino -integrada por el ministro Cornelio Villarroel, la fiscal judicial Loreto Gutiérrez y el abogado integrante Enrique Pérez- determinó que la concesionaria debe pagar, por diversos conceptos, a tres integrantes de la familia Moya Acevedo.
La sentencia determina que la operadora de la vía es responsable civilmente por falta de servicio al no prever la posibilidad de que camiones con su carga mal estibada desprendan parte de esta en la ruta y provoquen accidentes, como fue el caso del trozo de fierro, de 4 metros de largo, que produjo el accidente que causó lesiones al grupo familiar el 27 de junio de 2004.
“La experiencia, la cual demuestra que habitualmente las empresas transportistas cuyos camiones circulan a lo largo de nuestro país, no adoptan el debido cuidado con la carga que transportan; todo lo cual hace que un accidente de esta naturaleza sea plenamente previsible, es decir que con mediana inteligencia y cuidado es perfectamente posible prever que ingresarán a la autopista camiones con su carga mal estibada, sin haber adoptado las precauciones necesarias. Y es ese conocimiento, hecho público y notorio que no corresponde al deber ser sino que a la realidad fáctica, lo que permite sostener que la sociedad concesionaria debe adoptar medidas preventivas pertinentes, o sea, vigilancia adecuada al momento de ingresar a la autopista camiones con carga que no vaya bien instalada en tales vehículos. Es por ello que el hecho de que caiga de un camión un artefacto como el del caso en análisis, no es un hecho imprevisible; por lo que al no darse el requisito de imprevisibilidad del caso fortuito, esta argumentación deberá ser desestimada”.
El fallo establece que la concesionaria debe cancelar los montos que se indican en contra de las personas lesionadas.
Gabriel Moya Acevedo:
$ 473.637 por concepto de daño directo.
$ 1.500.000 por concepto de daño emergente.
$ 350.000 por concepto de lucro cesante.
$ 2.000.000 por concepto de daño moral.
Catalina Moya Carvajal:
$ 473.637 por concepto de daño directo
$ 2.000.000 por concepto de daño moral.
Yolanda Carvajal Reveco:
$ 473.637 por concepto de daño directo
$ 2.000.000 por concepto de daño moral.
En primera instancia, el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago había desestimado el pago de la indemnización al considerar que no existía responsabilidad de la empresa por tratarse de un hecho fortuito.

04 de Junio 2009

Corte Suprema condena a médico por error en intervención quirúrgica

La Corte Suprema ratificó la condena a 61 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional, y el pago de una indemnización de cerca de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) a un médico que cometió un error durante una intervención de cirugía plástica.
En fallo unánime (en causa rol 4158-2008), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Jaime Rodríguez, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Luis Bates, rechazaron el recurso de casación presentado por la defensa de José Zarhi Troy.
El médico fue condenado por la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 6974-2005) a la pena de 61 de reclusión menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor del delito culposo de lesiones graves en perjuicio de Manuela Eliana del Carmen Martínez Arévalo, cometido, el 10 de enero de 1995, en Santiago.
Además, el médico deberá pagar la suma de $4.423.614 (cuatro millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos catorce pesos) a título de daño emergente, y $30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño moral en favor de la víctima.

01 de Junio de 2009

Restricción horaria en pubs de Vitacura

La Corte Suprema ratificó el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló la ordenanza dictada por Municipalidad de Vitacura que establecía una restricción para el funcionamiento de pubs y restaurantes de la comuna.
En fallo unánime (causa rol 2963-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y el abogado integrante Guillermo Ruiz, confirmaron la decisión dictada el 25 de marzo pasado por la Cuarta Sala del tribunal de alzada.
En esa fecha, la Corte de Santiago (rol 862-2008) en decisión dividida había determinado que la restricción establecida por el municipio fue arbitraria e ilegal. “Que la Ordenanza Municipal impugnada, al restringir ilegalmente el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas en las categorías que señala, ha afectado el derecho de los recurrentes a desarrollar una actividad económica lícita que vienen ejecutando, en algunos casos, desde hace largo tiempo y respecto de la cual han obtenido la correspondiente autorización municipal, lo que permite presumir que cumplen con las normas legales vigentes. Lo anterior constituye una perturbación o amenaza del derecho, que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política asegura a todas las personas, a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, a lo que se suma la perturbación o amenaza del derecho de propiedad de los recurrentes en cuanto al respeto del estatuto que les es aplicable, cuya infracción tiene evidentes consecuencias patrimoniales; agravio de derechos fundamentales que obliga a esta Corte a tomar las medidas de cautela necesarias tendientes a evitar o reparar el mal causado”, argumentaron en su oportunidad los ministros de la Corte de Santiago que acogieron el recurso.

Corte de Apelaciones de San Miguel condena a pagar multa colegio que obligaba a apoderados a cancelar colegiatura con tarjeta de crédito
La Corte de Apelaciones de San Miguel condenó a la multa de tres Unidades Tributarias Mensuales (UTM) al Colegio Instituto San Pablo Misionero de la comuna de San Bernardo, establecimiento que obligó a los apoderados a pagar con la tarjeta de crédito de un banco la mensualidad escolar.
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel (en causa rol 354-2009) revocó la sentencia del 7 de enero del 1º Juzgado de Policía Local de San Bernardo, apelada por el Sernac, por considerar que: “consecuencialmente, la actuación de la institución denunciada al no respetar los términos y condiciones pactadas con el consumidor en la prestación de servicios educacionales, altera precisamente el debido ejercicio de los derechos básicos de aquel en orden a la libre elección de los servicios a contratar, desde que para los efectos del pago de la colegiatura impone el uso de una tarjeta bancaria”.
Las mensualidades del establecimiento sólo podían ser canceladas con tarjeta de créditos del Banco del Desarrollo, ya que según el colegio, era el único medio por el cual se podía realizar la transacción. Pero según el Sernac, en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales 2008 -suscrito entre el Colegio y los apoderados- se expresaba que “se obliga a pagar diez cuotas mensuales a contar de marzo de 2008, a través de las tarjetas de créditos, no obstante se puede extraordinariamente acordar otra modalidad de pago con el administrador del colegio’’.
La Tercera Sala estuvo integrada por los ministros Roberto Contreras Olivares, María Stella Elgarrista y el abogado integrante Jaime Jara Miranda.

19 de Mayo de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago ordena a casa comercial pagar multa por no respetar publicidad de promoción
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Efectivo S.A. (administradora de la tarjeta de la tienda Johnson’s S.A.) a pagar una multa de 50 UTM (Unidades Tributarias Mensuales), equivalentes a $ 1.839.600 (un millón ochocientos treinta y nueve mil seiscientos pesos), por no respetar una promoción al adquirir un avance de dinero en efectivo.
En fallo dividido (en causa rol 3296-2009), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada capitalino Alfredo Pfeiffer, Jorge Zepeda y Mario Rojas determinaron que la empresa debe pagar la mencionada multa a beneficio fiscal por infringir la Ley del Consumidor ofreciendo publicidad engañosa o poco clara.
La sentencia de mayoría de los ministros Zepeda y Rojas determina que la administradora de la tarjeta no respetó la promoción en el caso del consumidor Germán Rojas Ordoñez, quien solicitó un avance en efectivo de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) y una pantalla LCD de 19 pulgadas por $ 1.990 adicionales.
La resolución determina que la promoción publicitada como “Solicita tu Súper Avance de hasta $ 1.200.000 y llévate este espectacular televisor LCD 19’’ a sólo $ 1.990 en 36 pagos” es poco claro al no determinar si el pago por la promoción es único o un recargo en el empréstito.
“Que, como se advierte de lo consignado y particularmente, del propio aviso, los avisos que aluden al préstamo que se promueve expresan, como puede entenderlo cualquier persona, que al solicitar lo que se denomina por la denunciada un súper avance se puede llevar un televisor del tipo LCD de 19 pulgadas, a sólo $1990, o bien la misma suma, pero en 36 pagos. Habría que tener un entendimiento muy agudo para llegar a una conclusión única, en cuanto a que se trata de 36 cuotas de $1.990 cada una.
Eso es lo que puede desprenderse del referido aviso, y al plantear la empresa denunciada que el cliente que quería optar por la promoción debería pagar un adicional, lo que el denunciante no habría hecho, no sólo no desvirtúa el mérito de la denuncia, sino que la hace aún más manifiesta, al agregar otro requisito que ni siquiera estaba anunciado”, dice el fallo.
Y agrega que “al analizar, entonces, los datos contenidos en la documentación relativa a la promoción esta Corte advierte que es claramente inductiva a engaño, y extremadamente confusa, confusión que aumenta la denunciada en sus descargos, cuando afirma que, además, el cliente debía solicitar acceder a la misma, lo cual no se compadece con el tenor de los referidos documentos, que nada dicen al respecto. *Por lo tanto, se trata de un caso en que el engaño en la publicidad es más que patente, por lo que puede concluirse que efectivamente existió infracción a los artículos 28 letra c) y 35 del texto legal antes mencionado, siendo la infracción palmaria, por lo que la denuncia se encuentra en condiciones de prosperar”*.
El ministro Pfeiffer fue partidario de no establecer el pago de la multa ratificando la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, el que había negado la sanción.

04 de Mayo de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a aerolínea por pérdida de equipaje

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la línea aérea American Airlines a pagar una indemnización de poco más de cinco millones de pesos a pasajero que realizó un viaje en la mencionada empresa, extraviando su equipaje en el trayecto Santiago-Aruba-Miami.
En fallo unánime (en causa rol 130-2007), la Cuarta Sala del tribunal de alzada capitalino condenó a la aerolínea a pagar la suma total de $ 5.038.786 (cinco millones ochenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos) a Alberto Albala Weissmann, quien en febrero de 2004 realizó un viaje Santiago-Miami-Aruba-Miami.
Los ministros Juan Escobar, Adelita Ravanales y el abogado integrante Rodrigo Asenjo establecieron que la empresa es responsable del extravío de acuerdo a los preceptos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, de Varsovia.
“Que establecido como quedó que la pérdida del equipaje del actor se produjo, obrando la demandada con la culpa calificada que exige el artículo 25 del Convenio de Varsovia, para responder sin el límite del artículo 22 del mismo texto, cabe determinar la existencia y monto de los daños”.
En ese marco los magitsrados establecieron que se debe cancelar $ 2.038.786 (dos millones ochenta y tres mil setecientos ochenta y seis pesos) por concepto de daño emergente por la pérdida del equipaje, que además contenía medicamentos para el tratamiento de una enfermedad que padecía el demandante y $ 3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de daño moral a raíz de la aflicción que experimentó el afectado.

28 de Abril de 2009


Corte Suprema condena a inmobiliaria propietaria de cementerio a pagar indemnización por falta de servicio


La Corte Suprema ratificó que una inmobiliaria propietaria de un cementerio debe pagar una indemnización por falta de servicio al no proporcionar oportunamente la sepultura a una persona cuyos familiares habían contratado la mencionada prestación.
En fallo unánime (en causa rol 5713-2007), la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Benito Matriz, rechazó el recurso de casación presentado en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que sentenció a la inmobiliaria Parques del Norte S.A. a cancelar la indemnización por daño moral.
El fallo ordena pagar $2.000.000 (dos millones de pesos) a Ricardo del Rosario, José Francisco, Patricia de las Mercedes, Fernando Abraham, Nelly del Carmen, Gloria de Lourdes, Julia de las Mercedes; Carlos, Marta del Pilar y Adelita del Pilar Astudillo Silva, quienes contrataron un servicio en 1996 en el Cementerio Cobija –actual Parque El Loa- de Calama, pero al momento de sepultar a su madre en 2005 no se realizó el entierro.
La difunta permaneció insepulta dos días (el 19 y 20 de mayo de 2005), lo que según la opinión del juez de primera instancia, Gerardo Mena Edwards, del Segundo Juzgado Civil de Calama, causó aflicción en las víctimas.
“Que la aflicción psíquica está representada por el hecho de haber dilatado el entierro de la difunta Nélida del Rosario Silva Gahona, que debieron soportar sus hijos, quedando sus restos expuestos por un tiempo determinado, esperando que la sepultura tuviera la profundidad suficiente para efectuar el entierro, hecho que indudablemente provoca un sufrimiento y una presión psicológica que, a la luz del artículo 2.314 del Código Civil, por tratarse de un hecho ilícito, debe ser indemnizado y, dadas las circunstancias, aceptadas por las partes, en cuanto a la forma como se produjo la demora de la sepultación”, dice el fallo de la Corte de Antofagasta.
Agrega que “la falta de cuidado está representada por la poca diligencia que empleó el demandado para dar cumplimiento a las prestaciones que se había obligado y que el Código Civil la denomina culpa leve o descuido leve o ligero en el artículo 44, desde que la conducta desplegada por éste demuestra la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios al no tener habilitada la sepultura en las dimensiones que se había comprometido en el año 1996, lo que obviamente causó un perjuicio psicológico a los demandantes”.

23 de abril de 2009

  • Corte Suprema condena a Servicio de Salud de Viña del Mar a pagar indemnización por muerte de paciente

    La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a pagar una indemnización de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos) a la familia de un paciente que fue víctima de negligencia médica en el Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar.
    En fallo unánime (en causa rol 2067-2008), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito y el abogado integrante Arnaldo Gorziglia, rechazaron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol 2737-2006), la que había condenado al pago a los familiares de J. S. Z.
    La víctima fue internado el 3 de mayo de 1999 en ese centro asistencial con el diagnóstico de una hemorragia digestiva y falleció cuatro días después por una hemorragia masiva, atribuible al síndrome Mallory Weiss.
    “Que habiendo quedado establecido que en la atención profesional prestada por funcionarios del servicio demandado hubo una dilación injustificada sin que se le hubiese prestado una atención médica adecuada, según se desprende del informe del Servicio Médico Legal de fojas 93 remitido en fotocopia no objetada y su ampliación que fuera guardada en custodia a fojas 154, este hecho es constitutivo de una falta de servicio en los términos que se han expuesto en el fundamento anterior y, por lo tanto hace responsable al servicio de salud demandado de la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los actores, por tener el deber legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del D.L. 2763 de articular, gestionar y desarrollar la red asistencial correspondiente para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas, como quiera que esa falta de servicio tiene vinculación causal directa con el resultado de muerte producido”, dice el fallo de la Corte de Valparaíso.

19 de Marzo de 2009

  • Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge recurso de protección presentado por trabajadores en contra de estudio de abogados
    La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió un recurso de protección presentado por un grupo de personas en contra de un estudio jurídico de esa ciudad que publicó en su página web un listado de trabajadores que han presentado demandas en contra de empresas de la zona.
    En fallo dividido (en causa rol 27-2009), los ministros María Teresa Mora, Hernán Crisosto y el abogado integrante Pedro Campos, acogieron la presentación realizada por el grupo de trabajadores y dirigentes sindicales, quienes consideraron que el Estudio de Abogados Schirmer Asociados S.A. violaba sus derechos fundamentales, al publicar en su página web una serie de listados con personas que habían presentado demandas laborales.
    El estudio argumentaba que los listados eran similares a los que publicaba la página web del Poder Judicial; sin embargo, los magistrados consideraron no se podía asimilar, ya que la nómina del estudio consigna los nombres y rut de los trabajadores.
    “En consecuencia, la publicación de tal información, en su página web, sea de acceso público o restringido a sus clientes -principalmente empresarios de la industria de pesca y salmonicultura- es un acto arbitrario, por cuanto con su actuar la sociedad de abogados recurrida, perturba la libertad de trabajo de los recurrentes al publicitarlo una verdadera “lista negra” de empleados y operarios, que han demandado a sus empleadores o han sido objeto de querellas por parte de estos, actuación que aparece revestida de una caprichosa intencionalidad de poner sobre aviso a sus clientes, sobre el nombre de potenciales trabajadores conflictivos, lo que no puede tener otra finalidad que desincentivar su contratación, amagando en definitiva el derecho de estos a optar a un trabajo en igualdad de condiciones con los demás postulantes, en otras palabras amagándose su libertad de trabajo y el derecho a la libre elección y contratación”, dice el fallo.
    Asimismo, se ordena al mencionado estudio bajar la información de la red: “Se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 11, en contra del Estudio Jurídico, sociedad “Schirmer y Asociados S.A” representado por don Ronald Schirmer Prieto, y en consecuencia se le ordena eliminar de su página web, ya sea en su modalidad de libre acceso público o acceso con clave reservada, toda lista que tenga por finalidad directa, publicitar una lista de trabajadores que han demandado a su empresas o que han sido querellados por esta”.
    La decisión fue respaldada por los ministro Mora y Crisosto y con la opinión contraria del abogado Pedro Campos.

12 de Marzo de 2009

  • Corte Suprema rechaza recurso de casación y condena a banco pagar indemnización a cliente


La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por el Banco Edwards en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Talca que lo condenó a pagar $7.900.000 (siete millones novecientos mil pesos), más reajustes e intereses y las costas del proceso, por pagar un cheque pese a que el documento tenía firme disconforme.
La decisión unánime (en causa rol 167-2009) de la Primera Sala -integrada por los ministros Milton Juica, Juan Araya, Pedro Pierry, Guillermo Silva y el abogado integrante Jorge Medina- condena a la institución bancaria tras la acción interpuesta por Comercial Automotriz Coadig Ltda, de la ciudad de Curicó.
El máximo tribunal del país ratificó de esta forma el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca (rol 61496-2002) que, el 17 de octubre de 2008, había condenado a la entidad bancaria por infringir la Ley de Bancos al pagar el documento, pese a que registraba firma disconforme.
“Siendo la firma del cheque visiblemente disconforme, el banco debió haberse abstenido de pagarlo; como no lo hizo, incumplió el deber que le impone la citada ley, provocando perjuicio al actor, al entregarle al portador del mismo, la suma de $ 7.900.000 con cargo a la cuenta corriente bancaria de aquél”, dice el fallo de la corte de Talca.
Agrega que: “Dentro del contexto de lo ocurrido, hay que tener en cuenta que el pago se produjo en una sucursal diferente a la del librado; que el cheque no llevaba el timbre de la Comercial Automotriz Coadig Limitada que, generalmente se estampaba junto a la firma del girador; que el documento es por una alta suma de dinero, que excedía el cupo y el crédito pactado, y que se pagó sin previa consulta al titular, fuera de la costumbre aplicada normalmente sobre el particular; y que aquello no motivó, en defecto de lo anterior, el consecuente protesto por falta de fondos”.
El citado documento había sido sustraído de la sucursal de la Comercial Automotriz Coading en Curicó y cobrado en la sucursal del banco ubicada en calle Los Leones, de la Región Metropolitana.

28 de Enero de 2009

  • Corte Suprema ordena a inmobiliaria y constructora reparar daños en espacios comunes de edificio
    La Corte Suprema condenó a empresas cancelar una indemnización a los copropietarios de un edificio de departamentos cuyas áreas comunes resultaron con diversos daños, producto de serias deficiencias en la construcción.
    En fallo unánime (en causa rol 6011-2007), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Margarita Herreros, Pedro Pierry y los abogados integrantes Óscar Herrera y Hernán Álvarez, condenaron a la Inmobiliaria Puangue y la empresa Ingeniería y Construcción Icafal Ltda. a pagar una indemnización solidaria de 3.911 Unidades de Fomento (equivalentes a $ 83.260.262), a los propietarios de la Comunidad Edificio Colonial, ubicado en General Mackenna 254, cerro Yungay, Valparaíso.
    Las áreas comunes (estacionamientos, plazas, escaleras) presentan serios daños desde la fecha de construcción (1997), por lo que el fallo del máximo tribunal establece la responsabilidad del primer vendedor, de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcción.
    “Que en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones el propietario primer vendedor responsable del inmueble adquirido por los demandantes, Inmobiliaria Puangue Ltda., es entonces responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos que hayan dado origen a los daños o perjuicios. En lo relativo al incumplimiento de la constructora Ingeniería y Construcción Icafal Ltda., también responsable conforme a la norma recién invocada, éste se encuentra acreditado al tener en consideración que los defectos que se han establecido en la motivación vigésimo tercera, no pueden sino deberse a la incorrecta ejecución de las obras efectuadas por su parte”, dice el fallo. Y agrega: “Que en razón de los hechos establecidos en el motivo vigésimo tercero es posible concluir que ha existido incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en orden a entregar el inmueble sin los defectos ni fallas que en dicho razonamiento se han consignado, en términos tales que le permitiese prestar la utilidad que fue buscada por los compradores al momento de contratar a su respecto, otorgando a éste su uso y goce efectivo, entendiendo para ello indispensable el previo cumplimiento de los estándares básicos de tipo técnico de diseño y construcción, exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por la Ordenanza General que contiene sus disposiciones reglamentarias”.

27 de Enero de 2009

  • Corte Suprema ordena a inmobiliaria pagar indemnización por daños en departamentos

    La Corte Suprema condenó a una empresa inmobiliaria a pagar indemnizaciones por daño moral y daño emergente a 19 copropietarios de departamentos de un edifico de la ciudad de Antofagasta, cuyas viviendas tienen serias deficiencias de construcción en los ductos de evacuación de gases y de suministro de agua potable.
    En fallo unánime (rol 5905-2007) la Primera Sala del máximo tribunal del país integrada por los ministros Milton Juica, Sergio Muñoz, Margarita Herreros, Juan Araya y el abogado integrante Hernán Álvarez condenaron a la empresa Inmobiliaria Terranorte a pagar $1.000.000 (un millón de pesos) a cada demandante por daño moral y $ 10.450.000 (diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos) como suma total y única por daño emergente en los departamentos ubicados en el Edificio Hibiscos II de Antofagasta.
    El fallo establece la responsabilidad de la inmobiliaria como primer propietario de las viviendas de acuerdo a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción, desestimando los argumentos en torno a que la acción se debe rechazar porque la entrega se hizo conforme a la recepción de obras realizadas por la municipalidad respectiva.
    “Que además conviene tener presente que los efectos jurídicos de la recepción municipal, no constituyen un abanico protector para los dueños o responsables de una obra construida, lo que se desprende del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que el Director de Obra debe revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicable a la obra conforme al permiso otorgado y en esa virtud efectúa la recepción. Es más, en la misma solicitud debe acompañarse un informe del arquitecto y revisor independiente quienes deben certificar que las obras se han ejecutado de acuerdo al permiso otorgado, distinto es el caso de los edificios de uso público, porque allí se exige, según el artículo 143 de la misma Ley, una inspección técnica, independiente del constructor, encargada de fiscalizar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado, y que no corresponde aplicar en el presente juicio.”, dice el fallo.
  • 21 de Enero de 2009

    Corte Suprema ratifica que colegio debe pagar indemnización por agresión sufrida por alumno al interior de establecimiento


    La Corte Suprema confirmó que un colegio deberá cancelar una indemnización por daño moral a una madre cuyo hijo sufrió una golpiza al interior del establecimiento educacional.

    En fallo unánime (causa rol 6819-2007), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, Juan Araya, Haroldo Brito, Guillermo Silva y el abogado integrante Óscar Carrasco- ratificó que la Corporación de Estudios, Capacitación y Empleo de la Cámara de la Producción y el Comercio de Concepción, sostenedora del Liceo Industrial de la capital de la Región del Bío Bío, debe cancelar $ 2.000.000 (dos millones de pesos) a Jacqueline Elizabeth Henríquez Torres.

    El hijo de la mujer, Claudio Sáez Henríquez, estudiante de Tercero Medio en el Liceo Industrial de Concepción a la época de los hechos, el 31 de mayo de 2002, fue objeto de una agresión al interior del establecimiento de parte de un compañero, lo que le causó una serie de lesiones por lo que fue atendido en una clínica de esa ciudad.

    El fallo del máximo tribunal rechaza el recurso de casación presentado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción (rol 1914-2006), que estableció el pago antes señalado al establecer la responsabilidad extracontractual del establecimiento por la falta de servicio, al no dar atención al menor agredido.

    “Que si bien en la responsabilidad contractual se responde por los daños que se producen con ocasión del incumplimiento por una parte de alguna de las obligaciones contenidas en el contrato, debe entenderse que en el hecho o culpa del deudor se comprende también la culpa de las personas por quienes responde, como lo dispone el artículo 2320 del Código Civil. Así los jefes de colegio responden de los daños que causen sus discípulos en razón de que concurren al daño en virtud de una relación causal que la misma ley describe. En este caso, según Pablo Rodríguez Grez, ‘no se responde de la conducta ajena, sino de la conducta propia, al dejar de ejercer el control, fiscalización u cuidado que le asigna la ley’ (Responsabilidad extracontractual, pág.33)”, dice el fallo del tribunal penquista.


    16 de Enero de 2009
  • Corte Suprema ratifica devolución de dineros retenidos por crédito universitario

    La Corte Suprema ratificó que la Universidad Católica de Valparaíso -o la Tesorería General de la República- debe reintegrar los dineros correspondientes a la operación de devolución de impuestos del año 2007 retenidos a un abogado por concepto de crédito universitario.
    En fallo unánime (en causa rol 5293-2008), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Sonia Araneda y los abogados integrantes Ricardo Peralta y Juan Carlos Cárcamo, ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol 296-2007) que había acogido el recurso de protección presentado por Emilio Balmaceda Jarufe.
    El fallo del tribunal de alzada ordenó a la Universidad Católica de Valparaíso o la Tesorería General de la República reintegrar un total de $ 727.214 (setecientos veintisiete mil doscientos catorce pesos), retenidos de la declaración de impuestos de 2007.
    El dictamen se basa en un fallo del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable en este caso la norma que autoriza la retención de impuestos por las deudas del Fondo Solidario de Crédito Universitario que manejan este tipo de procesos.
    “Que consecuentemente, tanto el acto de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso cuanto el de la Tesorería General de la República se realizó conforme a una norma que ha sido declarada inaplicable, para este caso, por inconstitucionalidad vulnerando derechos de aquellos que protege la Constitución Política de la República en el artículo 20 de la misma al retenerse por Tesorería de la devolución anual de impuestos que correspondía al recurrente, para pagar un crédito del Fondo Solidario de Crédito Universitario con la sola información que el Administrador del mismo proporcionó a dicho Servicio, y lo remitió a este último, sin más trámite, como se anotó”, dice el fallo del tribunal de alzada de Valparaíso

  • 09 de Enero de 2009

  • Corte Suprema ratifica multa a AFP por presentar estados financieros maliciosamente subvalorados

    La Corte Suprema condenó a Planvital a pagar una multa de 500 Unidades de Fomento (equivalentes $ 10.723.170) por haber presentado a la Superintendencia de AFP estados financieros maliciosamente subvalorados e inconsistentes en 2005.
    En fallo unánime (rol 6144-2007) los ministros de la Tercera Sala Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito y el abogado integrante Ismael Ibarra acogieron el recurso de casación presentado por la Superintendencia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló la sanción aplicada por la autoridad fiscalizadora.
    El fallo de la Corte Suprema sostiene que la mencionada AFP infringió la normativa al declarar ante la Superintendencia que a 30 de junio de 2005 presentaba utilidades ascendientes $ 865.444.000, en circunstancias que, a esa fecha, acumulaba una pérdida superior a $ 4.703.000.
    “Que en la determinación de esos estados financieros, manifiestamente incorrectos en los rubros indicados, la A.F.P. Planvital S.A. no se ciñó al procedimiento contenido en la circular N° 1.235 del año 2002 y en el oficio N° 1.886 de 25 de enero de 2005, ambos de la Superintendencia, expedidos en ejercicio de las atribuciones que a ésta le confieren los artículos 94 N° 6 del D.L. N° 3.500 de 1980 y 3° letra o) del D.F.L. N° 101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que constituye el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de A.F.P”, dice el fallo del máximo tribunal.

  • 08 de Enero de 2009

    • Corte Suprema condena a banco a restituir depósitos de cliente que fue afectado por fraude

      La Corte Suprema ratificó que el Banco de Chile debe restituir el dinero de dos depósitos, uno en pesos y otro en dólares, además de pagar una indemnización por daño moral a una clienta cuyos dineros depositados en la institución fueron retirados ilícitamente por un tercero.
      En fallo unánime (en causa rol 5814-2007), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Milton Juica, Sergio Muñoz, Margarita Herreros, Juan Araya y el abogado integrante Hernán Álvarez, rechazaron el recurso de casación presentado por la entidad en contra de la sentencia (408-2006) que ordenó realizar los pagos a María Eugenia Orozco López.
      El padre de la mujer, Pedro Orozco Serrano, mantenía desde hace años depósitos por $ 16.661.383 y US$ 16.830 en la sucursal de Talca del banco, pero en febrero de 2004 los montos fueron retirados, maliciosamente, desde la sucursal de Quillota de la misma entidad por una persona que se identificó como Manuel Hernán Millán Molina, quien no tiene relación con los depositantes.
      El fallo establece que, además de reintegrar los montos depositados más reajustes, el Banco de Chile deberá pagar la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos) a la mujer como indemnización por el daño moral provocado y cancelar las costas del proceso.
      La sentencia determina que el Banco de Chile incumplió con su deber al no restituir los dineros al cliente al momento de ser defraudado, pese a haber sido víctima de un hecho ilícito por parte de la persona que cometió el fraude.
      “Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, cabe reparar que, tal como se manifestó en las sentencias de primera y segunda instancia, el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado Banco de Chile consistió, en el caso sub lite, en la circunstancia de haber reclamado los efectos de los actos ilícitos de los cuales fue víctima, en la persona del tomador de los depósitos, absteniéndose de restituir a aquél en la época convenida los dineros que le fueron entregados en depósito, trasladando de este modo, las consecuencias de una situación fáctica indebida que lo perjudicó en su propio patrimonio, al peculio de un tercero, que si bien se encontraba ligado a la institución bancaria a raíz de la contratación de dos depósitos de ahorro y, eventualmente de otros servicios financieros, no participó de modo alguno en la maquinación fraudulenta orientada a causar la transferencia financiera, siéndole, por ende, dichos actos inoponibles”, dice el fallo.

    • Corte Suprema ratifica multa aplicada por Servicio de Salud de Valdivia a planta de celulosa
    La Corte Suprema ratificó que la empresa Celulosa Arauco Constitución debe cancelar una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales (equivalentes a $ 7.522.880), por problemas detectados por el Servicio de Salud de Valdivia en las operaciones de la planta ubicada en San José de la Mariquina.
    En fallo unánime (en causa rol 3566-2007), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Adalis Oyarzún, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y el abogado integrante Rafael Gómez- ratificó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia (rol 1038-2006) que validó una multa aplicada por la autoridad tras la realización de un sumario sanitario.
    En el proceso quedó acreditado que:
    1.- Las operaciones de calibración de la medición de gases TRS en la caldera recuperadora de la Planta Valdivia sufrieron intermitencia, no ajustándose a la normativa reglamentaria;
    2.- La empresa no entregó la información en línea y en tiempo real de las mediciones de gases TRS a partir del 18 de junio de 2004, como lo dispuso la resolución Nº 581/2004.
    “Que como corolario de lo anterior, el recurrente sostiene que se infringen también los artículos 162, 163, 166, 167 y 171 inciso segundo y 174 inciso primero, todos del Código Sanitario en cuanto estas normas regulan el ejercicio de la potestad sancionadora en el denominado procedimiento administrativo, que se ha desconocido por el fallo impugnado, en el que se dejó establecido la efectividad de los hechos y en el cual consta el reconocimiento de la propia reclamante. Encontrándose, entonces, demostrados los presupuestos fácticos de la infracción por la cual se sanciona a la reclamante, nunca pudo ser absuelta de esos cargos por los jueces de segundo grado sin incurrir en error de derecho”, dice el fallo.

    06 de Enero de 2009
  • Corte de Santiago condena a supermercado por robo de vehículo en estacionamiento
    El fallo establece que los estacionamientos son partes integrantes del servicio prestado, por lo tanto la empresa es responsable por los daños que sufran los vehículos que quedan detenidos en la zona, mientras los consumidores concurren al recinto.


    La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Hipermercado Alameda Ltda. a cancelar una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales (equivalentes a $ 940.350), y al pago de una indemnización de $ 1.384.900 por daño moral y daño emergente a una consumidora cuyo automóvil fue robado en el estacionamiento del local.En fallo unánime los ministros de la Sexta Sala Juan Eduardo Fuentes, Joaquín Billard y el abogado integrante Nelson Pozo, ordenaron realizar los pagos en la demanda interpuesta por Nancy Gabelo Ocampo.La mujer concurrió al local de la cadena ubicado en Avenida Padre Hurtado N° 60, comuna de Estación Central y al volver a los aparcaderos se dio cuenta que su automóvil había sido sustraído del lugar.El fallo establece que los estacionamientos son partes integrantes del servicio prestado, por lo tanto la empresa es responsable por los daños que sufran los vehículos que quedan detenidos en la zona, mientras los consumidores concurren al recinto.“De tal modo no es posible concluir que el servicio de estacionamiento gratuito constituya un servicio anexo, adicional o diferente de la mera venta de mercancías o servicios, sino que forma parte de la oferta de la denunciada, quien no ha dado cumplimiento a su obligación de resguardar la seguridad en el consumo de los bienes, y en particular en el resguardo de bienes de su cliente. En efecto, para tales efectos la denunciada cuenta, tal como consta de los antecedentes de un servicio de resguardo, cuyo fin radica esencialmente en otorgar un mínimo de seguridad en la realización y operación del acto específico de la prestación de servicios de venta de mercancías o servicios”, dice la sentencia.




05 de Enero de 2009

  • Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechaza recurso de protección por Registro Nacional de ADN
    La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de protección presentado por una defensora pública penal juvenil de esa ciudad en favor de tres adolescentes recluidos en centros de internación del Servicio Nacional de Menores (Sename), las que se negaron a someterse a la toma de una muestra orgánica para incorporar sus datos al Registro Nacional de ADN.
    En fallo unánime (en causa rol 289-2008), el tribunal de alzada desestimó la presentación de la Defensora Fabiola Sepúlveda, quien sostuvo que no correspondía la toma de la mencionada muestra a los tres menores que se encuentran condenados por distintos delitos y cumpliendo penas, ya que la mencionada ley estableció un estatuto especial para juzgar a los menores de edad en el que se excluyen este tipo de examen invasivo.
    Si bien en dos de los casos la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección por razones formales, ya que en un caso el Sename reconoció que la orden para realizarse el examen estaba mal extendida y en otro caso aún no había sido citada a realizarse el examen, pero que el Servicio reconoce que la joven no será objeto del registro; en el tercer caso se pronunció sobre el fondo afirmando que la medida es válida ya que la ley que crea el Registro Nacional de ADN no establece distinción entre adultos y adolescentes.
    “Analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, no se divisa que los Servicios Regionales recurridos hayan incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al disponer que se someta al Sistema Nacional de Registro de ADN, ya que se encuentra dentro de los casos allí previstos, habida consideración que, como ya se ha dicho, la ley 19970 no hace distinciones entre adultos y adolescentes, solamente distingue delitos, de manera que no existe discriminación alguna que lo afecte, tanto en lo relativo a la igualdad entre las personas como también en lo que respecta a su honra, dado los resguardos establecidos en la misma ley para él y para su familia”, afirma el fallo.