Son organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y que persiguen fines de lucro. Aquí quedan afuera las corporaciones y fundaciones.
Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías sobre las minorías.
En Chile, las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, la ley ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden revestir una forma determinada, en general sociedades anónimas, y normalmente están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los bancos, instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras de fondos mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en menor medida, agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en esta categoría. Además, por regla general, la ley chilena no exige un capital mínimo para constituir una sociedad, salvo en el caso de algunas sociedades anónimas especiales.
Las sociedades reguladas por el Código Civil Chileno, sociedad colectiva civil y sociedad en comandita civil, son contratos consensuales por cuanto la ley no establece solemnidades. Las demás sociedades, esto es, las sociedades comerciales, las en comandita por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada son contratos solemnes.
TIPOS DE SOCIEDADES CHILENAS
Sociedades Civiles
Sociedades Colectivas Civiles los socios responden hasta con su patrimonio personal, la cuota del insolvente grava a los demás socios y los acuerdos por regla general se toman por unanimidad.
En las Sociedades en Comanditas Civiles, los socios gestores o administradores responden hasta con su patrimonio personal y los comanditarios por su aporte.
La disolución de estas sociedades, al igual que su constitución, es consensual y por consiguiente basta con el consentimiento de las partes que no deben cumplir con ninguna solemnidad.
Sociedades Comerciales
Sociedad Colectiva Comercial. El contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el cumplimiento de una obligación social.
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
Sociedad En Comandita. En este tipo de sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los derechos de los socios al igual que en la anónimas. La comandita simple civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la comandita por acciones son solemnes.
Sociedad Anónima. Es definida en la ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectuá por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.
Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.
Entes sin personalidad jurídica
Ø Comunidades. Las comunidades son entidades distintas a las sociedades toda vez, que suelen nacer de hechos y no de contratos, es decir, no nacen de la voluntad de las partes. No gozan de personalidad jurídica propia y en este sentido su representante actúa por los comuneros y no por la comunidad, al igual que las deudas, éstas son divididas en partes iguales entre los comuneros. En cambio la sociedad nace de la voluntad de las partes, goza de personalidad jurídica propia y por tanto su representante o administrador representa a la sociedad y no a los socios y las deudas son cubiertas por el patrimonio social.
Ø Asociaciones de Cuentas en Participación. No constituye una sociedad ni da origen a una persona jurídica distinta, pero se trata junto a las sociedades en la ley. El Código de Comercio chileno las define como un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Es similar a una sociedad en comandita en que sólo aparece ante terceros el gestor quien es el único que se obliga y a su vez está relacionado con sus asociados por la obligación de rendirles cuenta y participarles lo que corresponda. A pesar de esta definición, puede efectuarse entre no comerciantes y para operaciones civiles. Los terceros tienen acción contra el gestor, el cual aparece como único dueño del negocio. El Código Tributario reconoce, para efectos de impuestos, las relaciones que ligan al gestor con sus asociados, siempre que se pruebe fehacientemente la existencia y condiciones de la asociación. Si así no se hace, el impuesto grava al gestor como único responsable de los impuestos, según el Art. 28° Código Tributario.
Ø Sociedades de Hecho: Esta es una modalidad propia de un contrato que, aunque no produce efecto entre los socios, la ley la acepta con el objeto de proteger los intereses de las personas que han contratado con la sociedad o que han hecho negocios con este tipo de entidades. Los socios de una sociedad de hecho responden solidariamente por las obligaciones contraídas a nombre de ella, lo que significa que cada uno responde con todos sus bienes por el total de las deudas de la sociedad y ante terceros los socios no pueden alegar ninguna limitación de responsabilidad. La ley es estricta, pues su objetivo es amparar a terceros que contratan con una sociedad que no ha sido constituida en forma legal, de modo que los socios no pueden alegar su nulidad para eximirse de las obligaciones contraídas.
Ø Agencias de Sociedad Anónima Extranjera. Se encuentran tratadas en la Ley de Sociedades Anónimas, y siguiendo el espíritu liberal de ésta, no les exige ninguna autorización para su establecimiento por parte de un ente fiscalizador. Cuando una sociedad anónima quiera establecer una Agencia en Chile, deberá nombrar un agente o representante que para efectos prácticos y tributarios, deberá tener domicilio o residencia en Chile, el cual deberá protocolizar en una Notaría en donde tenga su domicilio social, los antecedentes que den cuenta de la existencia de la sociedad en el extranjero, esto es, Certificado de Vigencia de la sociedad, copia auténtica de los Estatutos vigentes y Poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en Chile. En ese poder debe constar la personería del agente que, por lo general, es otorgada por el Directorio de la sociedad anónima extranjera y debe expresar, en forma precisa y clara, que el agente obrará en Chile bajo responsabilidad directa de la sociedad, que tendrá amplias atribuciones para ejecutar operaciones a su nombre y todas las facultades ordinarias y especiales del mandato judicial.
El agente debe declarar que la sociedad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Debe hacerse un extracto de la protocolización de los documentos presentados por el agente y de la escritura pública de la constitución de la agencia, extractos que deberán ser inscritos en el Registro de Comercio y publicados en el Diario Oficial. Las modificaciones deben cumplir con las mismas formalidades de la constitución de la agencia. Los documentos procedentes del extranjero deberán venir debidamente legalizados ante el Cónsul de Chile o las autoridad pertinente del país de origen y ser visados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
2 comentarios:
Organización jurídica de las pymes
¿Cómo estructuro legalmente mi empresa?
Los pequeños y medianos empresarios tienen la posibilidad de recurrir a distintas formas societarias para evitar inconvenientes y organizar sus recursos de la mejor manera posible.
Una empresa se organiza jurídicamente a través de la creación de una sociedad, con el objetivo de que el empresario pueda limitar los riesgos de su negocio. Si el empresario desarrolla el negocio como persona natural, contrayendo obligaciones a título personal, todos los riesgos del mismo serán soportados por su propio patrimonio, directamente. De esta forma, si el empresario celebra un contrato de compraventa de mercaderías, él mismo responderá con todos sus bienes en caso de incumplimiento y frente a una demanda de su contraparte. Asimismo, las obligaciones tributarias que tengan su origen en el negocio, serán de cargo del empresario que se confunde con su empresa.
Para evitar estos inconvenientes y organizar los recursos de mejor manera, el pequeño y mediano empresario puede recurrir a distintas formas societarias.
Principales tipos societarios
Los principales tipos sociales que los empresarios pueden utilizar para la organización de una empresa pequeña o mediana son la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la
Sociedad Anónima Cerrada (SAC).
La legislación ha introducido modificaciones que buscan flexibilizar las SRL y las SAC. El año 2003 se autorizó el establecimiento de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), que no es una sociedad propiamente tal, sino una persona jurídica unipersonal de carácter comercial, que se sujeta supletoriamente a la legislación de las SRL. En el año 2007, se crearon las Sociedades por Acciones (SpA), que son un tipo de SAC muy flexible.
Diferencias entre sociedades
La SRL se define como una sociedad de personas, donde la relación entre los socios es de tal importancia que ninguna decisión que afecte el estatuto social se puede efectuar sin que medie el consentimiento unánime de los socios. La entrada de nuevos socios también debe ser aprobada por unanimidad. La administración de la SRL corresponde a todos los socios, salvo que estatutariamente se designe a uno, a varios o a un tercero. El número de socios no puede sobrepasar los 50. Los socios retiran las utilidades de la SRL de acuerdo a la proporción de su participación en el capital, o según lo hayan acordado en el estatuto social.
En cambio, las SAC y SpA son sociedades de capitales, donde la identidad de los socios no es relevante per se, no hay número máximo de accionistas y la administración corresponde a un directorio (sin embargo, en las SpA la administración puede ser libremente establecida en los estatutos según lo que determinen los accionistas fundadores). Las decisiones se toman, por regla general, por mayorías o quórum calificados de dos tercios. La exigencia de la unanimidad es casi inexistente. Los accionistas reciben dividendos de las utilidades del ejercicio o de las utilidades retenidas, siempre que no haya pérdidas acumuladas. Por regla general, los dividendos se distribuyen a los accionistas a prorrata de sus acciones.
Otra diferencia destacable se encuentra en los distintos regímenes tributarios que regulan cada tipo de sociedad.
Trámites necesarios
Los trámites para constituir los diferentes tipos de sociedades, son, en general, los mismos. Se necesita una escritura pública que contiene los estatutos de la sociedad y un extracto de ésta (resumen) debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura de constitución. Sin embargo, las SpA también pueden constituirse por medio de una escritura privada firmada ante Notario y protocolizada y, cualquiera sea la forma que se use, el extracto debe inscribirse y publicarse en el plazo de un mes.
¿Necesito un socio?
Por regla general sí, se necesita un socio. Pero, las EIRL y las SpA pueden constituirse con la sola voluntad del empresario fundador.
Las responsabilidades
Si la empresa se constituye como sociedad, sus obligaciones no afectan el patrimonio personal del empresario. Pero en la realidad financiera, la pyme que pide crédito, muchas veces debe ofrecer la obligación solidaria del empresario como persona natural. Conviene en tal caso que el empresario no se confíe en la limitación de responsabilidad que le confiere la estructura societaria de su empresa.
Las ventajas del arbitraje
Alejandro Romero Seguel
Abogado de Allende Bascuñán y Cía.
Doctor en Derecho U. de Navarra
Profesor de Derecho Procesal y Vicedecano de la Facultad de Derecho U. de los Andes
El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual las partes nominan a un tercero, denominado árbitro, para que conozca y falle un litigio.
El arbitraje puede ser utilizado para resolver conflictos civiles o comerciales, materias de derecho de aguas, de derecho marítimo, de nombres de dominio de internet, de sociedades, de liquidación de comunidades, de seguros, de arrendamiento, de copropiedad, entre otras tantas manifestaciones.
Para resolver un asunto mediante arbitraje, las partes deben estar de acuerdo en hacerlo, salvo en algunas materias que son de arbitraje obligatorio (particiones hereditarias o conflictos entre socios). En general, hay libertad para pactar el tipo de arbitraje al que quieren someterse: de derecho o de equidad; ad hoc o institucional; con recursos en contra de las resoluciones del árbitro o sin ellos.
Dentro de las formas de organización del arbitraje, en la práctica se viene imponiendo la utilización del arbitraje institucional. A través de él las partes encargan a centros especializados la designación de los árbitros y la facilitación de los medios necesarios para llevar a cabo el proceso arbitral.
Fuera de las materias de arbitraje prohibido (causas penales o de familia), hay buenas razones para recomendar un mayor uso del sistema arbitral. Son varias las ventajas del arbitraje: la flexibilidad y rapidez en la solución del conflicto; la posibilidad de designar como árbitros a personas de experiencia y conocimientos especializados; una mayor confidencialidad, discreción y reserva en el debate; la existencia de un plazo para el pronunciamiento de la sentencia; una mayor cercanía del árbitro con las partes, la facultad de hacer ejecutar la sentencia como título ejecutivo, lo que permite a quien ganó el pleito pedir el cumplimiento del fallo mediante el uso de la fuerza pública.
A todo ello debe sumarse la descongestión que se produce del sistema judicial, que puede dedicarse a las causas donde hay intereses públicos involucrados. Sería una iniciativa recomendable que el Estado apoyara a las personas, por ejemplo mediante un tipo de subsidio focalizado en los sectores medios y bajos, para que pudieran costear un arbitraje (por ejemplo, de los institucionalizados) si desean resolver sus conflictos a través de este proceso más expedito y flexible.
“Sería recomendable que el Estado apoye a las personas que deseen resolver sus conflictos a través de este proceso”.
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