miércoles

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada




E.I.R.L.



La ley 19.857, publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero del 2003, a autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L).
Esta normativa constituye una verdadera novedad, ya que hasta antes de esta Ley, no existía en nuestro sistema jurídico un mecanismo que permitiera al empresario individual separar el patrimonio que destina al negocio, de aquellos bienes de su propiedad y que destina a otros objetivos.
Los objetivos perseguidos por esta Ley, son básicamente, es incentivar el desarrollo de nuevas iniciativas empresariales de pequeños empresarios además de la formalización o legitimación de actividades empresariales de personas que no lo han hecho porque actúan bajo el amparo de sociedades de hecho o de sociedades simuladas.

FORMALIDADES DE CONSTITUCIÓN DE LA E.I.R.L.

Sin duda que es apropiado que esta figura jurídica tenga un régimen de constitución solemne, consistente en el otorgamiento de una Escritura Pública y la inscripción y publicación de un extracto de ella en el Registro de Comercio y en el Diario Oficial, respectivamente. La exigencia de estas formalidades redunda tanto en resguardo de la persona que la crea la EIRL como en la protección de los terceros que contraten con ella.

Contenido de la Ley:
a) Se autoriza a las personas naturales para constituir empresas individuales con responsabilidad limitada.
b) Estas empresas deberán constituirse por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el registro de comercio y se publica en el Diario Oficial, (formalidades idénticas a las que la ley contempla para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas);
c) La escritura de constitución debe individualizar a su propietario e indicar el nombre de la empresa, su capital inicial, la actividad económica o giro, su domicilio y la duración, pudiendo ser indefinida.
d) Cumplidas las formalidades de constitución, nace a la vida jurídica y comercial, una nueva persona jurídica, siempre comercial, cuyo objeto puede contemplar actividades civiles o comerciales de cualquier especie, salvo las reservadas exclusivamente a las sociedades anónimas;
e) El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio, sólo de los aportes efectuados a la empresa. La empresa, por su parte, responde por las obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad, con todos sus bienes.
f) El nombre de la empresa deberá llevar el nombre de su propietario o un nombre de fantasía, una referencia a su objeto o giro mas la abreviatura "E.I.R.L."
g) Debe darse formalidad y publicidad especial a los contratos que celebre la empresa individual con su propietario, cuando éste actúa dentro de su patrimonio personal.
h) La administración de la empresa corresponde a su propietario, sin embargo este puede dar poderes generales o especiales para ello, a un gerente o mandatarios.
i) Las utilidades retiradas por el empresario, pertenecen a éste y no al patrimonio de la empresa.
j) Se establecen las causales de término de la empresa, entre las cuales destacan la voluntad del empresario, la llegada del plazo o la muerte del titular.
k) A su vez, se establecen los mecanismos para que, en caso de fallecimiento del titular, sus herederos puedan continuar con la empresa;
l) Se establece la posibilidad que una empresa individual se transforme en sociedad o que, una sociedad pueda transformarse en empresa individual, cuando su capital se reune en manos de una sola persona.
m) Todo el régimen jurídico aplicable a la empresa, incluso en materia tributaria y de saneamiento de la nulidad por vicios en que pudo haberse incurrido en su constitución o reforma, es el estatuto jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada.




jueves

Los Contratos


Contratos:


Lo que interesa saber

Cuando se piensa en un contrato es habitual imaginarse algo rodeado de mucho papeleo y sólo reservado para asuntos de cierta importancia. No obstante, deberíamos ser conscientes de que cuestiones tan cotidianas como la compra de alimentos, los servicios que se solicitan a un cerrajero o el boleto del autobús o del metro son en sí otros tantos contratos.

El contrato es un acuerdo o convenio entre dos o más partes, por el cual cada una asume el compromiso de cumplir con determinadas obligaciones.

Por ejemplo, en la compra de alimentos, el vendedor asume la obligación de entregar alimentos en buen estado, y el consumidor, la de pagar el precio convenido.

En un contrato se pueden establecer las condiciones que acuerden las partes, siempre que estos acuerdos no vayan en contra de lo fijado por la ley. Si hay algo que no se especifica en el contrato, se entiende también que se rige por lo que dictamine la ley.
Si el contrato es complejo o de cierta importancia económica (por ejemplo, para la compra de una vivienda), busque el asesoramiento de una asociación de consumidores o de un profesional especializado (abogado, economista, etc.).

Cuando intervengan notarios o corredores de comercio, éstos tienen la obligación de asesorarle, por lo que no dude en preguntarles todas las cuestiones que le surjan ni en solicitarles información sobre el contrato y las obligaciones que va a asumir.

¿Por escrito?

No debemos confundir el contrato con el documento o papel en que se formaliza. Éste no es más que la prueba de que ha tenido lugar dicho contrato.
Pero para que exista contrato no es necesario firmar un documento; los contratos también pueden ser verbales. Sin embargo, es conveniente plasmarlos por escrito para que no existan problemas cuando haya que probar que se acordaron unas obligaciones determinadas. Hay dos tipos de contratos escritos:

• El documento público, en el que interviene un Ministro de Fe público (persona que da fe de la identidad de los firmantes, la fecha de la firma y el contenido del documento –sin entrar a valorar si éste es o no cierto): notario, corredor de comercio u otro funcionario público. Gracias a su intervención, estos documentos tienen un valor probado que nadie puede poner en duda.
Nuestro Código Civil exige la constancia en documento público de determinados actos y contratos, entre otros: los contratos de compraventa de bienes raíces, los contratos de cesión de derechos y los contratos de constitución de sociedades.

• El documento privado es el firmado por las partes en presencia, si se quiere, de testigos (que también pueden firmar como tales), pero sin que intervenga un fedatario público. Esto puede llevar consigo que una parte niegue haber firmado el contrato, complicando así la posible reclamación judicial.

lunes

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